REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 23 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001915
ASUNTO: RP11-P-2015-001915

Celebrada como ha sido En el día 23 de mayo de 2015, la Audiencia de Presentación de los Imputados de WILMER MIGUELITO MARCANO ROJAS Y DARWIN ANTONIO RODRIGUEZ BATISTA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal en sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando DARWIN ANTONIO RODRIGUEZ BATISTA, no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal Nº 02 de guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones. Y el ciudadano WILMER MIGUELITO MARCANO ROJAS, manifestó al Tribunal contar con la asistencia de un defensor de confianza, designando a la Abogada Elvira Goitia, quien estando presente en la sede del Circuito se hizo comparecer a la sala con asistencia de la unidad del alguacilazgo, quien fue identificado como Elvira Goitia, Impre Nº 68.939, domicilio procesal Calle Principal de Valle Nuevo San Martín, Nº 112, Tlf: 0294-3312762, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones. Es todo.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto a los ciudadanos WILMER MIGUELITO MARCANO ROJAS Y DARWIN ANTONIO RODRIGUEZ BATISTA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE A LA INVESTIDURA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos de fecha 21/05/2015, cuando los funcionarios del IAPES del Municipio Arismendi Miguel Bermúdez, en su condición de funcionario Policial deja constancia que siendo las 05:50 horas de la tarde encontrándose en la sede de la Comandancia Policial de Rió Caribe, se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, manifestando que en el sector la Plazoleta de la Comunidad de el Morro de Puerto santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, se encontraban dos sujetos con actitud sospechosa, y que presuntamente serian los mismos sujetos que en días anteriores habían asaltado un comercio en dicha comunidad. Por lo que se constituyo la comisión policial al mando de los funcionarios Miguel Bermúdez, oficiales Melvin Marcano, Andrés Tovar y Argenis Marcano. Una vez en la comunidad procedieron a realizar el patrullaje en el sector denominado la Plazoleta, logrando observar a dos ciudadanos con actitud sospechosa quienes tenían un Bolso escolar tipo maleta color rosa, cosa que nos hizo deducir que llevaría oculto algún objeto oculto de sustancias de interés criminalistico procediendo, a darle la voz de alto, y a quienes al notar la presencia policial tomaron un actitud nerviosa optando por tratar de evadir la comisión, logrando darle alcance, preguntándole a los mismos que llevaban en el bolso, tomando estos una actitud agresiva donde unos de ellos trata de huir forcejando con el funcionario oficial, del IAPES Andres Tovar, para tratar de huir mientras que el otro hacia lo mismo empujándose y emprendiendo veloz carrera, efectuando la persecución del mismo logrando darle alcance , seguidamente se procedió a verificar lo que había en dicho bolso, percatándose de que en el mismo se encontraba en su contenido varios destornilladores nuevos, lápices, lapiceros, un taladro en vista de esto y siendo las 06:30 horas de la tarde de esta misma fecha se le indico a los mismos que se encuentran detenidos.. Quedando identificados como WILMER MANUEL ROJAS MARCANO Y DARWIN ANTONIO RODRIGUEZ BATISTA, siendo estas las personas que trataban de huir de la comisión policial y que llevaban en su poder un bolso arriba antes mencionado el cual presentaba las siguientes características: Un (01) bolso escolar de tala y material sintético color rosa tipo maleta, marca TAIRES; contenido de dos destornilladores de pala, con empuñadura en material sintético (Goma), color negro y azul, marca BEETLE. Veintiséis (26) destornilladores de pala con empuñadura en material sintético color azul y transparente desconociéndole la marca. Trece (13) destornilladores de pala con empuñadura en material sintético color naranja marca FATICK, con origen de fabricación china. Cuatro (04) lapiceros color azul, marca PAPEL MATE KILOMETRICO. Un (01) tablero color verde, marca TRUPER. Así mismo los referidos imputados guardan relación con la causa Nº K15-0226-00536, averiguación que adelanta el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas... En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse el primero de ellos como WILMER MIGUELITO MARCANO ROJAS, venezolano, natural del Estado Vargas, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/10/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.900.974, Pescador, hijo de Nathaly Josefina Marcano y Wilmer José Rojas, residenciado en el Morro, detrás del Liceo, sector 8 de Febrero, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se procede a identificar el Segundo de los imputados quedando identificado como DARWIN ANTONIO RODRIGUEZ BATISTA, venezolano, natural de El Morro, Municipio Arismendi, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/11/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.757, Pescador, hijo de Ilaria Josefina Batista y Jorge Luís Rodríguez, residenciado en el Morro, Sector Salina I, Frente al Liceo, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LAS DEFENSAS


Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. Elvira Goitia, quien expuso: “Revisadas como han sido cada una de las actuaciones se puede desprender ciudadana juez en primer lugar los funcionarios realizan un procedimiento en una plaza publica según las actuaciones a las 05:30 de la tarde en el morro del municipio Arismendi donde ese lugar siempre hay y se observan cantidades de personas como pescadores, mujeres, niños y adolescentes, como es que nos preguntamos que ni siguiera hubo un testigo presenciar y el procedimiento fue tan malo que no siguiera los funcionarios identifican quienes supuestamente llevaban el bolso tipo maleta escolar. Así mismo se desprende como hay un tipo penal de Ultraje cuando la misma norma establece ofensa, grosería cuando en las actuaciones no señala ningún elemento cuando el fiscal no tipifica el delito. Mucho menos se desprende de las actuaciones la Resistencia a la Autoridad cuando la misma establece violencia generada, lesiones a los funcionarios esto lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación penal. Esta defensa no se explica como se puede tipificar un tipo penal donde no hay elementos que establece la norma, también se desprende de las actuaciones que hay una investigación que esta llevando el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, esa investigación esta llevando su curso normal, mal pudiera los funcionarios simular este hecho punible para justificar una orden de captura contra mi representado pudiendo llevar al procedimiento Ordinario como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución es por eso que esta defensa se aparta de lo solicitado de la representación fiscal y pide a toda eventualidad una medida cautelar con presentaciones, por cuanto ni tiene registros policiales, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones a mi representado, toda vez que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados y no se evidencia declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal aunado a que no registran antecedentes policiales, es todo.”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa Pública y Defensa Privada; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE A LA INVESTIDURA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 21/05/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WILMER MANUEL ROJAS MARCANO Y DARWIN ANTONIO RODRIGUEZ BATISTA, son presuntos autores de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA POLICIAL: de fecha 21/05/2015, cuando los funcionarios del IAPES del Municipio Arismendi Miguel Bermúdez, en su condición de funcionario Policial deja constancia que siendo las 05:50 horas de la tarde encontrándose en la sede de la Comandancia Policial de Rió Caribe, se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, manifestando que en el sector la Plazoleta de la Comunidad de el Morro de Puerto santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, se encontraban dos sujetos con actitud sospechosa, y que presuntamente serian los mismos sujetos que en días anteriores habían asaltado un comercio en dicha comunidad. Por lo que se constituyo la comisión policial al mando de los funcionarios Miguel Bermúdez, oficiales Melvin Marcano, Andrés Tovar y Argenis Marcano. Una vez en la comunidad procedieron a realizar el patrullaje en el sector denominado la Plazoleta, logrando observar a dos ciudadanos con actitud sospechosa quienes tenían un Bolso escolar tipo maleta color rosa, cosa que nos hizo deducir que llevaría oculto algún objeto oculto de sustancias de interés criminalistico procediendo, a darle la voz de alto, y a quienes al notar la presencia policial tomaron un actitud nerviosa optando por tratar de evadir la comisión, logrando darle alcance, preguntándole a los mismos que llevaban en el bolso, tomando estos una actitud agresiva donde unos de ellos trata de huir forcejando con el funcionario oficial, del IAPES Andres Tovar, para tratar de huir mientras que el otro hacia lo mismo empujándose y emprendiendo veloz carrera, efectuando la persecución del mismo logrando darle alcance , seguidamente se procedió a verificar lo que había en dicho bolso, percatándose de que en el mismo se encontraba en su contenido varios destornilladores nuevos, lápices, lapiceros, un taladro en vista de esto y siendo las 06:30 horas de la tarde de esta misma fecha se le indico a los mismos que se encuentran detenidos.. quedando identificados como WILMER MANUEL ROJAS MARCANO Y DARWIN ANTONIO RODRIGUEZ BATISTA, siendo estas las personas que trataban de huir de la comisión policial y que llevaban en su poder un bolso arriba antes mencionado el cual presentaba las siguientes características: Un (01) bolso escolar de tala y material sintético color rosa tipo maleta, marca TAIRES; contenido de dos destornilladores de pala, con empuñadura en material sintético (Goma), color negro y azul, marca BEETLE. Veintiséis (26) destornilladores de pala con empuñadura en material sintético color azul y transparente desconociéndole la marca. Trece (13) destornilladores de pala con empuñadura en material sintético color naranja marca FATICK, con origen de fabricación china. Cuatro (04) lapiceros color azul, marca PAPEL MATE KILOMETRICO. Un (01) tablero color verde, marca TRUPER. Así mismo los referidos imputados guardan relación con la causa Nº K15-0226-00536, averiguación que adelanta el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: de fecha 21/05/2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado IAPES Adolfo Lanza, funcionario activo del Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien deja constancia de la inspección realizada en el sector La Plazoleta, encontrándose el sitio del suceso en sentido, NORTE: Con el inicio de la Segunda Calle del Morro de Puerto santo, Municipio Arismendi. SUR: Con el sector La Plazoleta, ESTE: con la Plaza Bolívar. Y OESTE: Con vivienda Deshabitada, no colectándose ninguna evidencia de interés criminalisticos. Cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 21/05/2015, suscrita por el funcionario Weston Sameron, donde deja constancia de las evidencias físicas incautadas: Un (01) bolso escolar de tala y material sintético color rosa tipo maleta, marca TAIRES; contenido de dos destornilladores de pala, con empuñadura en material sintético (Goma), color negro y azul, marca BEETLE. Veintiséis (26) destornilladores de pala con empuñadura en material sintético color azul y transparente desconociéndole la marca. Trece (13) destornilladores de pala con empuñadura en material sintético color naranja marca FATICK, con origen de fabricación china. Cuatro (04) lapiceros color azul, marca PAPEL MATE KILOMETRICO. Un (01) tablero color verde, marca TRUPER. Cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 22/05/2015, suscrita por el funcionario José Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Carúpano, donde deja constancia de las actuaciones recibidas y de la retención de los ciudadanos WILMER MANUEL ROJAS MARCANO Y DARWIN ANTONIO RODRIGUEZ BATISTA. Cursante al folio 11 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0199, de fecha 22/05/2015, suscrita por el funcionario Salieron Weston, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Carúpano, donde deja constancia del reconocimiento legal realizado en los objetos incautados. Cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0606: de fecha 22/05/2015, suscrita por el funcionario Salieron Weston, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Carúpano, donde deja constancia que los ciudadanos WILMER MANUEL ROJAS MARCANO Y DARWIN ANTONIO RODRIGUEZ BATISTA, NO Presentan Registros Policiales. Cursante al folio 13. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar en contra de los imputados WILMER MANUEL ROJAS MARCANO Y DARWIN ANTONIO RODRIGUEZ BATISTA, identificados en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE A LA INVESTIDURA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos como WILMER MIGUELITO MARCANO ROJAS, venezolano, natural del Estado Vargas, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/10/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.900.974, Pesacador, hijo de Nathaly Josefina Marcano y Wilmer José Rojas, residenciado en el Morro, detrás del Liceo, sector 8 de Febrero, Municipio Arismendi del Estado Sucre y DARWIN ANTONIO RODRIGUEZ BATISTA, venezolano, natural de El Morro, Municipio Arismendi, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/11/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.757, Pescador, hijo de Ilaria Josefina Batista y Jorge Luís Rodríguez, residenciado en el Morro, Sector Salina I, Frente al Liceo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE A LA INVESTIDURA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad de Carúpano. Regístrese en el sistema juris 200 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para su distribución, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA