REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 23 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001715
ASUNTO: RP11-P-2015-001715


Celebrada como ha sido el día 22/05/2015, la Audiencia Especial, de caución económica, en el presente asunto seguido al imputado RICHARD JOSÉ VELASQUEZ ORTEGA, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA QUINTERO LOPEZ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDGARDO BRICEÑO, RICHARD VELASQUEZ, ANGEL VALERIO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, comisionado por los actos de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía, el Defensor Publica Abg. Amagil Colon y los fiadores ciudadanos Karina Josefina Carreño Aguilera, Héctor José Velásquez Ortega.

DE LA DEFENSA

“Ratifico escrito presentado, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la CAUCIÓN ECONOMICA conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al tribunal imponga a los ciudadanos Karina Josefina Carreño Aguilera, Hector Jose Velásquez Ortega, de las obligaciones contenidos en el artículo 244 del COPP y una vez impuestos se le otorgue la libertad a mi defendido. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica, para la Caución Personal y verificado que cumplen con las exigencias del tribunal es por lo que se procede a imponer a los ciudadanos Karina Josefina Carreño Aguilera, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 12.557.714, y con domicilio calle principal la tubería Nº 53 Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, Hector Jose Velásquez Ortega titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.939.431, y con domicilio calle principal la tubería Nº 53 Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, del contenido del articulo 244 del código orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional…Los fiadores se obligan: Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal. Presentarlo ante la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Pagar por vía de multa en caso de que no presente al imputado la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada uno de los fiadores. Acto seguido el Juez interroga a los fiadores si se comprometen a cumplir las condiciones que les fueron impuestas, a los que los ciudadanos Karina Josefina Carreño Aguilera, Hector Jose Velásquez Ortega, antes identificados expresaron de manera voluntaria y a viva voz, cumplir las condiciones impuestas. Por lo que el tribunal declara constitutita la fianza a favor del imputado RICHARD JOSÉ VELASQUEZ ORTEGA, identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal y en ese sentido se procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalia las veces que sea convocado. 3.- prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 4.- No acercarse ni cometer actos de acoso a la victima por si o por terceras personas 5.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 6.- Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: RICHARD JOSÉ VELASQUEZ ORTEGA, natural de Guiria, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 22/05/1967, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 9.933.624, hijo de Eleazar Velásquez (fallecido) y Isabel Ortega de Velásquez, de profesión u oficio Marino de PDVSA y residenciado en: Guaria, Urbanización Guayacán, casa s/n, cerca premezclado Carúpano al frente, Municipio Valdez Del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal. Es todo. Ahora bien, en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN ECONOMICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP, a favor del imputado RICHARD JOSÉ VELASQUEZ ORTEGA, natural de Guiria, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 22/05/1967, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 9.933.624, hijo de Eleazar Velásquez (fallecido) y Isabel Ortega de Velásquez, de profesión u oficio Marino de PDVSA y residenciado en: Guaria, Urbanización Guayacán, casa s/n, cerca premezclado Carúpano al frente, Municipio Valdez Del Estado Sucre; consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalia las veces que sea convocado. 3.- prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 4.- No acercarse ni cometer actos de acoso a la victima por si o por terceras personas 5.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 6.- Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA QUINTERO LOPEZ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDGARDO BRICEÑO, RICHARD VELASQUEZ, ANGEL VALERIO. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala. Notifíquese a la victima. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y el imputado y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA