REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 23 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002182
ASUNTO: RP11-P-2011-002182


Celebrada como ha sido el día 22 de Mayo de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: 11/09/2011, en contra de los ciudadanos CARLOS RAFAEL MILLAN RIVAS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER VEGA (occiso) y ANGEL GARCIA; y contra del ciudadano ELEAZAR JOSE GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICE, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 415 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER VEGA (occiso) y ANGEL GARCIA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Perez, el imputado CARLOS RAFAEL MILLAN RIVAS, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado tener como abogados de confianza a los abogados Isped Yatzury Naranjo Suarez, inscrita en el IPSA bajo el numero 68.604 y con domicilio procesal en Carrera 7, quinta claumir oficina C Maturin Estado Monagas, Luis Rafael Requena, inscrito en el IPSA bajo el numero 119.926 y con domicilio procesal en Carrera 7, quinta claumir oficina C Maturin Estado Monagas, y Jesús Alfonso Zapata Rivera, inscrito en el IPSA bajo el numero 10.707 y con domicilio procesal en Carrera 7, quinta claumir oficina C Maturin Estado Monagas, por lo que se hacen pasar a la sala a los defensor privados Isped Yatzury Naranjo Suárez, Luís Rafael Requena y Jesús Alfonso Zapata Rivera, quienes una vez en la sala aceptaron la designación y juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, siendo impuestos de las actuaciones para su revisión.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL MILLAN RIVAS por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER VEGA (occiso) y ANGEL GARCIA, en virtud de los hechos en fecha de fecha 29/11/2007, cursante al folio 05 y vto y 06, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en la que se deja constancia del modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a saber: el día de hoy en horas de la noche me traslade al hospital general de esta ciudad con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con la presente investigación, una vez en el sitio se pudo observar en una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona de sexo masculino….observándose que presenta una herida en la región escapular derecha, una en la región lumbar, una en el costal derecho, una en la región clavicular derecha y una en la región esternal todas en forma circular producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego… y donde la ciudadana identificada como Yurainlys Gamboa Franco, …. Quien indicio ser la concubina del occiso y manifestó: que estando frente a la residencia del interfecto cuando llego un vehiculo modelo spark color amarillo con una franja roja a los lados y en eso la persona que venia como acompañante saco a relucir un arma de fuego y desde el mismo vehiculo efectúo varios disparos, hiriendo de muerte a su concubino e hiriendo a su compañero en el glúteo derecho y en la región lumbar, pero que el mismo había sido dado de alta, desconociendo los motivos que condujeron a estas personas a cometer el hecho y quienes eran en los mismos…En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados antes mencionados. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita a la fiscalia de origen en su debida oportunidad procesal y solicito copias simples del presente acto. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: Ciudadano CARLOS RAFAEL MILLAN RIVAS, venezolano, de estado civil soltero, titular del numero V.-18.820.520, de edad 27 años, hijo de Dalida Millán Rivas y Ezequiel Zabala, de oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Bella Vista, manzana 35, casa Nº 05 carrera 02 Maturín Estado Monagas, quien expone: “el motivo de mi aprehensión se realizo el día pasado en la oficina de transito, al momento de entregar mi cedula el muchacho de transito reviso en el sistema y vio que aparecía solicitado en eso me enseño la solicitud y yo le dije que me parecía raro porque yo nunca he ido a Carúpano, déjame llamar a mi superior el llamo y llego a la oficina y vio en el sistema y me dijo que tenia un problema en sucre Carúpano y le dije que no tenia nada que ver con eso porque nunca había venido a Carúpano. Llame a mi hermano porque me dijeron que me iban a dejar detenido, el llego le explique para que buscar a un abogado y me dejaron detenido en transito. Yo no tengo nada que ver con lo que paso. No conozco a ninguno de los que aparecen en el expediente. Yo no conozco a nadie aquí en Carúpano ni he venido a Carúpano. Nunca he tenido un carro con las características que el señor fiscal manifestó”. Es todo.


DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Abg. Luís Rafael Requena, quien expone: En razón del principio de la buena fe establecido en el articulo 105 del COPP, esta defensa solicita a favor de mi defendido que al ministerio publico no aplico lo que establece el articulo 263 en cuanto al alcance y como lo bien señalo la sala constitucional de fecha 16/08/2013 en cuanto a que el ministerio publico debe individualizar la participación activa o pasiva de cualquier individuo en la participación de un hecho punible para que de este modo nos de cómo resultado lo que establece el articulo 13 del COPP en cuanto a la finalidad del proceso, ya que le faltaron diligencias por practicar por lo que no existen fundados elementos de convicción que al momento de ser valoradas por este tribunal tomando en cuanta la sana critica y máximas de experiencias y el conocimiento científico de Articulo 22 del copp y de este modo se active el articulo 19 del COPP (principio de la constitucionalidad) concatenado con el articulo 26 constitucional (tutela judicial efectiva) y articulo 49 ejusdem (debido proceso), para asi de esta forma hacer velar por lo que establecen los artículos 8, 9 y 10 del COPP (presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana) y se le de la oportunidad a nuestro representado sea juzgado en libertad, ya sea con apostamiento policial, con detención domiciliaria o con fiadores o cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del COPP, como lo establece el articulo 229 del COPP relacionado con el estado de libertad, ya que al momento de tomar una decisión debe influir tanto los hechos como el derecho, para de esta forma al momento de decidir vaya de la mano lo que establece el articulo 236 del COPP al momento de privarse de libertad a una persona, ya que no están llenos los extremos de ley, ya que se trata de una persona joven de provecho para la sociedad ya que trabaja tiene domicilio estable, no tiene conducta predelictual. Es de notar que solo existe un acta cursante a los folios 28 y 29 donde un funcionario del CICPC se remitió a verificar con el solo hecho del nombre de mi defendido y solo con el nombre se guió por lo que aparecía en el sistema SIIPOL y el CNE, y solo por el solo nombre tomo la identificación de mi defendido sin ahondar tomando en cuenta el numero de habitantes existentes en Venezuela que pudieran tener el mismo nombre de mi defendido. De las carteristicas físicas de las dos personas que presuntamente cometieron el delito son totalmente diferentes a las que presenta mi defendido. Ya sea por el dicho del taxista y de la victima indirecta (esposa del hoy occiso), asi como de una supuesta testigo presencial familiar de la victima indirecta (esposa del occiso) de una declaración aportada un año posterior al hecho del suceso. Se debe acotar que para el año 2007 mi representado estudiaba y trabajaba para una empresa y ese día coincidía con el horario de trabajo y estudio por lo que evidencia que el mismo no pudo estar presente en el sitio del suceso, por lo que consigno en este acto constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de estudio. Por ultimo esta defensa técnica solicita una rueda de reconocimiento como lo establece en articulo 216 del COPP donde participen como testigos reconocedores los ciudadanos Yuarilis Coromoto Gamboa Franco, ubicada en el sector 5 de julio, casa sin numero Carúpano estado sucre, Angel Rafael García Viña, residenciado en el barrio san martín sector la seiba 01 casa Nº 08, Carúpano Estado Sucre, Jorge Luís Hernández Rodríguez, residenciado en la Urbanización la Viña, Sector Villa Genoveva, Quinta Ana Carúpano Estado Sucre, Pedro Jesús Campos Reyes, residenciado en la calle los jardines sector primero de mayo casa nº 43 Carúpano Estado Sucre y González Jiménez Mayerlin del Carmen, residenciada en el barrio 5 de julio sector la invasión casa sin numero Carúpano Estado Sucre. Y donde los mismos describan si mi representado participo en los hechos antes señalados. Solicito un juego de copias simples y un juego de copias certificadas de todas las actuaciones. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: CARLOS RAFAEL MILLAN RIVAS por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER VEGA (occiso) y ANGEL GARCIA, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, en los que solicita una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 29/11/2007, cursante al folio 04, en las cual se deja constancia que en la referida fecha ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego al Hospital Santos Aníbal Dominicci y otro que se encuentra herido, procedente del barrio Puchuruco de esta ciudad; de este modo se inicia ambas averiguaciones penales; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/114/2007, cursante al folio 05 y vto y 06, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en la que se deja constancia del modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a saber: el día de hoy en horas de la noche me traslade al hospital general de esta ciudad con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con la presente investigación, una vez en el sitio se pudo observar en una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona de sexo masculino….observándose que presenta una herida en la región escapular derecha, una en la región lumbar, una en el costal derecho, una en la región clavicular derecha y una en la región esternal todas en forma circular producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego… y donde la ciudadana identificada como Yurainlys Gamboa Franco, …. Quien indicio ser la concubina del occiso y manifestó: que estando frente a la residencia del interfecto cuando llego un vehiculo modelo spark color amarillo con una franja roja a los lados y en eso la persona que venia como acompañante saco a relucir un arma de fuego y desde el mismo vehiculo efectúo varios disparos, hiriendo de muerte a su concubino e hiriendo a su compañero en el glúteo derecho y en la región lumbar, pero que el mismo había sido dado de alta, desconociendo los motivos que condujeron a estas personas a cometer el hecho y quienes eran en los mismos…ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 29/11/2007, realizada en el sitio de los hechos cursante al folio 07; ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 29/11/2007, realizada en el sitio de los hechos cursante al folio 08; MEMORANDUM 9700-226-2188, de fecha 29/11/2007,cursante al folio 13 en el que se deja constancia de los registros policiales de las victimas. ACTAS DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana YURALIS GAMBOA, cursante al folio 14; CERTIFICADO DE DEFUNCION cursante al folio 15; ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano PEDRO CAMPOS, cursante al folio 16; ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JORGE HERNANDEZ, cursante al folio 17; OFICIO Nª 632, de fecha 07/04/2008, cursante al folio 18; AUTOPSIA Nº 204-07, Cursante al folio 19; ACTA DE INVESTIGACION de fecha 22/08/2008,cursante al folio 20; ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Ángel García Viña, de fecha 22/08/2008, cursante al folio 21; ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana Yurailis Gamboa Franco, de fecha 22/08/2008, cursante al folio 23 y vto; ACTA DE INVESTIGACION de fecha 22/08/2008,cursante al folio 24 y vto; ACTA DE INVESTIGACION de fecha 25/08/2008,cursante al folio 25; CERTIFICADO DE INHUMACION Nº 2376, cursante al folio 26; ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana Mayerlin González Jiménez, de fecha 25/08/2008, cursante al folio 27y vto; INVESTIGACION de fecha 27/08/2008,cursante al folio 28 y vto; MEDICATURA FORENSE Nº 1699, de fecha 27/08/2008, practicada a Angel Rafael García Viña cursante al folio 30; MEMORANDUM 9700-226-1286 de fecha 27/08/2008, donde se indica que el imputado de autos no presenta registros policiales; actuaciones de fecha 20/05/2015 en la que se deja constancia del modo tiempo y lugar en el que se materializo la orden de aprehensión. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la defensa, por lo que se acuerda el mismo para el día martes 02 de Junio del 2015 a las 10.30 am en la Comandancia de Policia de esta ciudad, donde participaran como testigos reconocedores los ciudadanos Yuarilis Coromoto Gamboa Franco, ubicada en el sector 5 de julio, casa sin numero Carúpano estado sucre, Angel Rafael García Viña, residenciado en el barrio san martin sector la seiba 01 casa Nº 08, Carúpano Estado Sucre, Jorge Luís Hernández Rodríguez, residenciado en la Urbanización la Viña, Sector Villa Genoveva, Quinta Ana Carúpano Estado Sucre, Pedro Jesús Campos Reyes, residenciado en la calle los jardines sector primero de mayo casa nº 43 Carúpano Estado Sucre y González Jiménez Mayerlin del Carmen, residenciada en el barrio 5 de julio sector la invasión casa sin numero Carúpano Estado Sucre, instándose al ministerio público a la ubicación de los testigos reconocedores para su comparecencia al acto de reconocimiento. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del CARLOS RAFAEL MILLAN RIVAS, venezolano, de estado civil soltero, titular del numero V.-18.820.520, de edad 27 años, hijo de Dalida Millan Rivas y Ezequiel Zabala, de oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Bella Vista, manzana 35, casa Nº 05 carrera 02 Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de CARLOS RAFAEL MILLAN RIVAS por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER VEGA (occiso) y ANGEL GARCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la defensa, por lo que se acuerda el mismo para el día martes 02 de Junio del 2015 a las 10.30 am en la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde participaran como restigos reconocedores los ciudadanos Yuarilis Coromoto Gamboa Franco, ubicada en el sector 5 de julio, casa sin numero Carúpano estado sucre, Angel Rafael García Viña, residenciado en el barrio san martin sector la seiba 01 casa Nº 08, Carúpano Estado Sucre, Jorge Luís Hernández Rodríguez, residenciado en la Urbanización la Viña, Sector Villa Genoveva, Quinta Ana Carúpano Estado Sucre, Pedro Jesús Campos Reyes, residenciado en la calle los jardines sector primero de mayo casa nº 43 Carúpano Estado Sucre y González Jiménez Mayerlin del Carmen, residenciada en el barrio 5 de julio sector la invasión casa sin numero Carúpano Estado Sucre, quedando instando el ministerio público a la ubicación de los testigos reconocedores para su comparecencia al acto de reconocimiento. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinta de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

La Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse Boada