REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006766
ASUNTO: RP11-P-2014-006766
Celebrada como ha sido el día 21 de Mayo de 2015, la Audiencia Especial en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2014-006766, seguido al ciudadano David Antonio Luna Guzmán, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Isolina Miranda. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá, el ciudadano David Antonio Luna Guzmán, la victima Isolina Miranda, y la defensa publica Nº 02 Abg. Siolis Crespo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal solicita sean confirmadas las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia conforme en lo previsto, en el artículo 87 ordinal 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, vigente para los hechos. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima Isolina Miranda, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 16.257.547 y expone: entre el y yo no ha habido mas problemas, cada quien anda por su lado desde que ocurrió el problema. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó como David Antonio Luna Guzmán, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.886.615, venezolano, casado, de profesión u oficio mantenimiento de ferrocarril, natural de Carúpano estado Sucre, nacido en fecha 13/9/1972, hijo de isable Guzman y Ruben Luna, residenciado las parcelas de San Martin casa sin numero detrás del centro de acopio del mercal, Carúpano, Estado Sucre y expone: desde que termino el problema estamos en sana paz, cada quien por su lado y yo me encargo de mis hijos. Es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa no comparte el criterio en el cual el ministerio publico pretende fundamentar la solicitud de ratificación de medida de protección por violencia psicológica, es por lo que esta defensa solicita se declare improcedente la solicitud de ratificación de medidas se remita la causa a la fiscalia del ministerio publico, a objeto que siga su proceso legal, tomando en consideración asimismo lo manifestado en esta sala el dia de hoy por parte de la victima y de mi representado, ya que los mismos afirman que desde que ocurrió el problema no han tenido mas inconveniente, razón por la cual sugiero al ministerio publico la posibilidad de un sobreseimiento a favor de mi representado. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, CONFIRMA las medidas de PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenida en el articulo artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al ciudadano David Antonio Luna Guzmán, de acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, SEGUNDO y La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: ISOLINA MIRANDA, en virtud de la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal En Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado David Antonio Luna Guzmán, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.886.615, venezolano, casado, de profesión u oficio mantenimiento de ferrocarril, natural de Carúpano estado Sucre, nacido en fecha 13/9/1972, hijo de isable Guzman y Ruben Luna, residenciado las parcelas de San Martin casa sin numero detrás del centro de acopio del mercal, Carúpano, Estado Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha de los hechos; a favor de la victima: Isolina Miranda, en virtud de la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al ciudadano David Antonio Luna Guzmán, de acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, SEGUNDO y La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: ISOLINA MIRANDA. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia que los Tribunales Penales solo conocen de Materia Penal, con la excepción cuando existe una sentencia definitivamente firme y este no es el caso. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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