REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001723
ASUNTO: RP11-P-2015-001723
Celebrada como ha sido el día 20/05/2015, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado: ANTONI JOSE FIGUEROA por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Alfredo Urbano, DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal en Perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos el 09 de mayo de 2015. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado ANTONI JOSE FIGUEROA, previo traslado desde la Comandancia de Policía, el Defensor Publico Nº 01 Abg. Amagil Colon, el Fiscal Primero del Ministerio Abg. Carlos Bravo, encargado de los actos de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.
DE LA DEFENSA
“Ratifico escrito presentado en el día de fecha 13/05/2015, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Habiéndose verificado los recaudos consignados por el Defensor Publico para la sustitución de la caución económica por una Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: ANTONI JOSE FIGUERA, Venezolano, natural de Agua Caliente de Yoco Guiria, Municipio Valdez, Divorciado, fecha de nacimiento no recuerda, Cedula de Identidad; indocumentado, edad no recuerda, hijo de Raimundo Figueroa y Napolonea Hernandez, Residenciado en Agua calientes, Vega de Maco, Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre., y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal. Y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sustituye la caución económica acordada en el acto de audiencia de presentación y Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: ANTONI JOSE FIGUERA, Venezolano, natural de Agua Caliente de Yoco Guiria, Municipio Valdez, Divorciado, fecha de nacimiento no recuerda, Cedula de Identidad; indocumentado, edad no recuerda, hijo de Raimundo Figueroa y Napolonea Hernández, Residenciado en Agua calientes, Vega de Maco, Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Presentarse cada 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Alfredo Urbano, DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal en Perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO- Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Notifíquese a la victima. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinto de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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