REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 18 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001281
ASUNTO: RP11-P-2015-001281

Celebrada como ha sido el día 18 de mayo de 2015, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado: ciudadano VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio público Abg. Wilday Lugo, comisionada a representar la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, la Defensa Pública Abg. Edítela torres y el imputado VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, previo traslado desde la Comandancia de Policía, No estando presente: La victima del presente asunto.


DE LA DEFENSA

“Ratifico escrito presentado en el día de fecha 08/05/2015, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.


DEL TRIBUNAL

Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensora Privada para la Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cédula de Identidad Nº V- 28.188.950, nacido en fecha 12/11/1990, hijo de Fidelia Guilarte y Damián Urbaez, residenciado en Río de Guiria, sector las viviendas, barrio santa Inés, casa sin numero, cerca de la bomba, por la cauchera, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal. Y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarme cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: ciudadano VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cédula de Identidad Nº V- 28.188.950, nacido en fecha 12/11/1990, hijo de Fidelia Guilarte y Damián Urbaez, residenciado en Río de Guiria, sector las viviendas, barrio santa Inés, casa sin numero, cerca de la bomba, por la caucheria, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. Consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA