REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05


Carúpano, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001065
ASUNTO: RP11-P-2015-001065



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito, de fecha Nueve (14) de Mayo del presente año, presentado por el Abg. Nickson Renatto Salazar Peña, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 111 numeral 4°, 242, 250 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en la Investigación signada bajo el Nº MP-147735-2015, iniciada en fecha 22-01-2015, donde aparecen como Imputado al ciudadano: ABILIO JOSE GONZÁLEZ ALCALÁ, venezolano, nacido en Macuro, Municipio Valdez estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.098.385, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/02/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Roberta Antonia Alcalá de González y Casimiro José González Jáuregui , residenciado en la calle 25 de Octubre, casa Nº 08, Parroquia Cristóbal Colón, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presenta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley especial , en perjuicio de JENIFER CAROLINA BOMPART LEZAMA,, ello en virtud, que a pesar del Acta de Denuncia y las Actas de Entrevistas de las Victimas, y demás Actas Policiales y de Investigación Penal, en el desarrollo de la Investigación éste Representante Fiscal, realizó investigaciones que dieron lugar a variaciones de las condiciones que mantuvieron la aprehensión de los ciudadanos: ABILIO JOSE GONZÁLEZ ALCALÁ, cuyas circunstancias variaron según consta en los folios 43 y 45, no hubo penetración alguna . Así mismo, señala el Representante del Ministerio Público, solicito en virtud de las variaciones de los hechos que dieron origen a la privación del imputado, solicitar como en e efecto lo hago, una medida cautelar a la privación preventiva de la libertad, a favor del imputado, todo vez que el ministerio publico no presentara acto conclusivo por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley especial , en perjuicio de JENIFER CAROLINA BOMPART LEZAMA, y visto que los otros delitos imputados al ciudadano ABILIO JOSE GONZÁLEZ ALCALÁ, como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley especial , en perjuicio de JENIFER CAROLINA BOMPART LEZAMA, no son delitos que ameritan privativa de libertad se reserva el lapso para culminar con dicha investigación conforme al procedimiento especial…”; a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por el Juez, Abg. Olga Stincone Rosa



PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Vista y Revisada la Solicitud realizada por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, observa:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111 numeral 11°. “Atribuciones del Ministerio Público”. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 11°.- Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes...”

De conformidad con las normas transcritas, el Imputado o Imputada y el Representante del Ministerio Público, pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al Imputado: ABILIO JOSE GONZÁLEZ ALCALÁ, venezolano, nacido en Macuro, Municipio Valdez estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.098.385, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/02/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Roberta Antonia Alcalá de González y Casimiro José González Jáuregui , residenciado en la calle 25 de Octubre, casa Nº 08, Parroquia Cristóbal Colón, Municipio Valdez del Estado Sucre, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 31-03-2015, éste Tribunal, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referidos ciudadano , por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autores o participes del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley especial , en perjuicio de JENIFER CAROLINA BOMPART LEZAMA, considerando además la existencia de peligro de fuga; todo de conformidad con los establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada como ha sido la presente causa, y el Escrito de fecha 14-05-2015, presentado por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, en el cual solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, de que realizadas las investigaciones que dieron lugar a variaciones de las condiciones que mantuvieron la aprehensión del ciudadano: : ABILIO JOSE GONZÁLEZ ALCALÁ, venezolano, nacido en Macuro, Municipio Valdez estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.098.385, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/02/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Roberta Antonia Alcalá de González y Casimiro José González Jáuregui , residenciado en la calle 25 de Octubre, casa Nº 08, Parroquia Cristóbal Colón, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyas circunstancias variaron según consta en los folios 43 y 45, no hubo penetración alguna . Así mismo, señala el Representante del Ministerio Público, solicito en virtud de las variaciones de los hechos que dieron origen a la privación del imputado, solicitar como en e efecto lo hago, una medida cautelar a la privación preventiva de la libertad, a favor del imputado, todo vez que el ministerio publico no presentara acto conclusivo por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley especial , en perjuicio de JENIFER CAROLINA BOMPART LEZAMA, y visto que los otros delitos imputados al ciudadano ABILIO JOSE GONZÁLEZ ALCALÁ, como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley especial , en perjuicio de JENIFER CAROLINA BOMPART LEZAMA, no son delitos que ameritan privativa de libertad se reserva el lapso para culminar con dicha investigación conforme al procedimiento especial, es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ahora bien, siendo que efectivamente han variado las circunstancia que motivaron su privación. En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente Acordar: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Imputado: ABILIO JOSE GONZÁLEZ ALCALÁ, venezolano, nacido en Macuro, Municipio Valdez estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.098.385, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/02/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Roberta Antonia Alcalá de González y Casimiro José González Jáuregui , residenciado en la calle 25 de Octubre, casa Nº 08, Parroquia Cristóbal Colón, Municipio Valdez del Estado Sucre, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 31-03-2015, éste Tribunal, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referidos ciudadano por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en, Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con los artículos 250, 111 numeral 11°, y 242 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en contra de los Imputados: ABILIO JOSE GONZÁLEZ ALCALÁ, venezolano, nacido en Macuro, Municipio Valdez estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.098.385, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/02/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Roberta Antonia Alcalá de González y Casimiro José González Jáuregui , residenciado en la calle 25 de Octubre, casa Nº 08, Parroquia Cristóbal Colón, Municipio Valdez del Estado Sucre, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente Causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.-
La Jueza Quinta de Control


ABG. OLGA STINCONE ROSA
La Secretaria Judicial

Abg. LAIMALIA MOYA