REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 14 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000066
ASUNTO: RJ11-P-2015-000013
Celebrada como ha sido El día 13 de Mayo de 2015, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º, en relación con el articulo 84 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE JOE PEREZ RODRIGUEZ. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, El Fiscal Auxiliar septima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, la Defensa Privada Abg. Lovelia Malave, el imputado ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, no estando la representación de la victima. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º, en relación con el articulo 84 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE JOE PEREZ RODRIGUEZ, en virtud de los hechos en fecha 09/12/2014, según consta en denuncia común rendida por la ciudadana CLYDE JOSE PEREZ RODRIGUEZ, por ante del CICPC, quien expone: bueno comparezco por ante este despacho con la finalidad d denunciar en representación del ciudadano: ANIBAL RAMON SALAZAR, ya que el día de ayer, 09-12-2014, en horas de la noche los ciudadanos desconocidos ingresaron a la vivienda que queda ubicada en la calle bolívar del sector viviendas de guaca, casa s/n, municipio Bermúdez estado Sucre, y se llevaron una caja reductora modelo MC 220 serial 08Z0091 de un motor marino a diesel, valorado aproximadamente en setecientos mil bolívares fuertes (700.000), una bombona de inyección de un motor marino diesel valorado en trescientos mil bolívares (300.000) y un arranque de un motor marino marca diesel valorado en ochenta mil (80.000)... Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra el imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
”Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el
artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlo como ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, venezolano de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en guayacán de las flores, sector II, calle 14 de marzo, frente a la plaza, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 17.216.257, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del COPP, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el articulo 242 ambos del COPP. Solicito la Ampliación en cuanto al régimen de presentaciones por cuanto mi defendido ha cumplido a cabalidad con el lapso de presentación establecido por este tribunal en la audiencia de constitución de fianza, y la misma se encuentra dispuesta acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por El Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º, en relación con el articulo 84 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE JOE PEREZ RODRIGUEZ; asimismo oídos los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la ampliación del régimen de presentaciones impuesto por este tribunal en el acto de audiencia de constitución de fianza, por lo que deberá seguir presentándose cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por El Fiscal del Ministerio Público, en contra de ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º, en relación con el articulo 84 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE JOE PEREZ RODRIGUEZ, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y de igual manera se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, identificado en autos, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ELIGIO ALEXANDER ESPINOZA DIAZ, venezolano de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en guayacán de las flores, sector II, calle 14 de marzo, frente a la plaza, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 17.216.257, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º, en relación con el articulo 84 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE JOE PEREZ RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a la representante de la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROZA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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