REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

Carúpano, 12 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001721
ASUNTO: RP11-P-2015-001721


Celebrada en fecha 11 de mayo de 2015, audiencia de presentación del ciudadano REGULO LUIS SALAZAR OLIVEROS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelía Díaz, el ciudadano REGULO LUIS SALAZAR OLIVEROS (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al ciudadano imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica en Funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien impuesto de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano REGULO LUIS SALAZAR OLIVEROS, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2015, según acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando se desplazaban por el Municipio Mariño, población de Irapa, específicamente por el sector Colombia se pudo visualizar una persona de sexo masculino quien al ver a la comisión emprendió la huida por lo que hicieron seguimiento del mismo y lograron darle alcance aproximadamente a 50 metros del lugar, le preguntaron si llevaba algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo a lo que el mismo contestó que no y luego procedieron a efectuar la revisión corporal donde el ciudadano se tornó agresivo, empujando, lanzando golpes y arremetiendo en forma agresiva a los efectivos castrenses quedando detenido, por lo que solicito a este tribunal decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto de las actas no se evidencias suficientes electos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del imputado de autos, ahora bien, si en el transcurso de la investigación, surgen nuevos elementos, la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación del CICPC Carúpano de fecha 16/11/1998 mediante acta procesal F-19.3058, por el delito de Hurto Genérico; considerándose que el CICPC no tiene competencia Jurisdiccional para declinar la mencionada causa, toda vez que la misma data del año 1998, motivo por el cual solicito la Libertad Sin Restricciones actuando ajustado a Derecho. Solicitando de igual manera a este Tribunal a fin de que inste al imputado de autos para que comparezca ante dicha sub delegación a fin de subsanar su situación administrativa. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente; por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero como REGULO LUIS SALAZAR OLIVEROS, venezolano, nacido en Río Caribe Estado Sucre, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.729.739, nacido en fecha 23/10/1972, de albañil, hijo de Regulo Salazar Carreño y Carmen Juliana Oliveros (fallecida) y residenciado en la Guiria, sector Nueva Guiria, casa #06, detrás de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expuso: me acojo al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

No me opongo a la solicitud Fiscal de que se le otorgue a mí representado Libertad sin Restricciones, en virtud de que de las actuaciones no emanan elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en la comisión de algún delito punible, Es todo.

DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2015, no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04-04-2015, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, al folio 014. ACTA POLICIAL, de fecha 09-05-2015, según acta policial suscrita por uncionarios de la Guardia Nacional, cuando se desplazaban por el municipio mariño, población de Irapa, específicamente por el sector Colombia se pudo visualizar una persona de sexo masculino quien al ver a la comisión emprendió la huida por lo que hicieron seguimiento del mismo y lograron darle alcance aproximadamente a 50 metros del lugar, le preguntaron si llevaba algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo a lo que el mismo contestó que no y luego procedieron a efectuar la revisión corporal donde el ciudadano se tornó agresivo, empujando, lanzando golpes y arremetiendo en forma agresiva a los efectivos castrenses quedando detenido. Y por cuanto a criterio de quien aquí decide no existen suficientes elementos de convicción que avalen el acto suscrito por los funcionarios, es por lo que en consecuencia se decreta para los efectos la libertad sin restricciones del ciudadano de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano REGULO LUIS SALAZAR OLIVEROS, venezolano, nacido en Río Caribe Estado Sucre, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.729.739, nacido en fecha 23/10/1972, de albañil, hijo de Regulo Salazar Carreño y Carmen Juliana Oliveros (fallecida) y residenciado en la Guiria, sector Nueva Guiria, casa #06, detrás de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que haga autor o partícipe al referido ciudadano. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al imputado de autos para que comparezca ante dicha sub delegación a fin de subsanar su situación administrativa según acta procesal F-19.3058, por el delito de Hurto Genérico. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional de Vigilancia Costera del Municipio Valdez Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LUISANA MATA