REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 12 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001720
ASUNTO: RP11-P-2015-001720
Celebrada en fecha 11 de mayo de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos YOEL JOSE MARIN SALAZAR y YORMAN ENRIQUE MARTINEZ ESPINOZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz Quijada, los imputados, previo traslado. Seguidamente la Juez impuso a los imputados de autos del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron los imputados de autos, NO TENER Abogado de confianza motivo por el cual se hace pasar al Defensor Público de Guardia Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos YOEL JOSE MARIN SALAZAR y YORMAN ENRIQUE MARTINEZ ESPINOZA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD LOROÑO VILLALBA, CARMEN SANTIAGA ESPINOZA GIL, MIGUEL ANGEL CARVAJAL RODRIGUEZ, ZURIMA DEL VALLE ORTIZ, Y OTROS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 09 de mayo de 2015, se deja constancia que siendo la 1:40pm pasando por la ensenada de playa grande específicamente frente al deposito de la pepsi cola, pudimos observar a cuatro sujetos con las siguientes características (…) y varias personas que caminaban por le lugar las cuales no se quisieron identificar por medidas de seguridad nos manifestaron que estos sujetos acaban de atracar una buseta, por lo que de inmediato, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto a los referidos ciudadanos y estos hicieron caso omiso siguieron corriendo, logrando atrapar a pocos metros a dos de los sujetos, que iban corriendo, pero sin embargo los otros lograron darse a la fuga por la parte de alta del cerro lo que nos con Levo a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, logrando encontrarle en la plenita del pantalón al de contextura delgada, de color de piel morena, de aproximadamente 1.70 metros de altura, el cual vestía camisa de color anaranjado y bermuda de color beige(01) un arma de fuego (…) y en bolsillo del lado derecho de la bermuda se le encontró (2464) dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares en efectivo distribuido de la siguiente manera (…) y al de contextura delgada, de color de piel moreno. (…) se le encontró (1) una cartea, marca Twins de color negro con marrón conteniendo en su interior un (…) por lo que posteriormente le indicamos a estos ciudadanos que quedaban detenidos. En virtud de lo antes expuesto, y en virtud de que existe en la presente causa multiplicidad de victimas, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Se deja constancia que la defensa instruyo a los imputados de las actas procesales y asimismo hizo de su conocimiento que la declaración de los mismos no es un medio para valerse en contra de ellos.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos YOEL JOSE MARIN SALAZAR, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 26.737.945, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-11-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Raquel Josefina Salazar y Yoel Marín, residenciado al final de la calle Carabobo, casa Nº 261, cerca del Multinacional de Seguros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “yo estoy preso porque robe un autobús, es todo”. Seguidamente la representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas de conformidad con lo establecido en el articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal; ¿Diga al Tribunal con quien se encontraba al momento de los hechos? R: nos encontrábamos con dos personas mas, en realidad, no nos conocemos, llegaron al barrio dos caraqueños a comprar una droga y entonces ellos iban a robar y ellos tenían sus pistolas y nosotros estábamos consumiendo, los menores estaban diciendo para ir a robar, ¿Diga usted al Tribunal como se llaman las personas que te estaban invitando a robar? R: bueno eso fueron dos caraqueños y a la final no nos sabíamos sus nombres, le decíamos a uno caracas y así fue. ¿Qué robaron e el autobús? R: nos montamos en el autobús y por la pepsi el muchacho saco una pistola y dijo que esto es un quieto. ¿Diga usted donde puede ser ubicada esas personas? R: no se, ni idea, esos menores ya están pirado, porque ellos son de Caracas y estaban pasando unas vacaciones. Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como YORMAN ENRIQUE MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 26.422.763, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/08/1994, soltero, obrero, hijo de Josefina Martínez y padre desconocido, residenciado en: Barrio Sucre, calle Cautaro, casa s/n, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “yo estoy preso porque robe un autobús, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mis representados, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que de las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que acrediten las responsabilidad de los mismos en los hechos investigados, aunado que los mismos residen en la jurisdicción del Tribunal y son de bajo recursos económicos, por lo cual no podrán influir en la declaración de los testigos del presente hecho, solicito copias simples, es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados YOEL JOSE MARIN SALAZAR y YORMAN ENRIQUE MARTINEZ ESPINOZA por hechos acontecidos en fecha 09 de mayo de 2015, se deja constancia que siendo la 1:40pm pasando por la ensenada de playa grande específicamente frente al deposito de la pepsi cola, pudimos observar a cuatro sujetos con las siguientes características (…) y varias personas que caminaban por le lugar las cuales no se quisieron identificar por medidas de seguridad nos manifestaron que estos sujetos acaban de atracar una buseta, por lo que de inmediato, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto a los referidos ciudadanos y estos hicieron caso omiso siguieron corriendo, logrando atrapar a pocos metros a dos de los sujetos, que iban corriendo, pero sin embargo los otros lograron darse a la fuga por la parte de alta del cerro lo que nos con Levo a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, logrando encontrarle en la plenita del pantalón al de contextura delgada, de color de piel morena, de aproximadamente 1.70 metros de altura, el cual vestía camisa de color anaranjado y bermuda de color beige(01) un arma de fuego (…) y en bolsillo del lado derecho de la bermuda se le encontró (2464) dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares en efectivo distribuido de la siguiente manera (…) y al de contextura delgada, de color de piel moreno. (…) se le encontró (1) una cartea, marca Twins de color negro con marrón conteniendo en su interior un (…) por lo que posteriormente le indicamos a estos ciudadanos que quedaban detenidos. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 09/04/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas; ACTA POLICIAL DE FECHA 09-05-2015 cursante al folio 03, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por hechos acontecidos en fecha 09 de mayo de 2015, se deja constancia que siendo la 1:40pm pasando por la ensenada de playa grande específicamente frente al deposito de la pepsi cola, pudimos observar a cuatro sujetos con las siguientes características(…) y varias personas que caminaban por le lugar las cuales no se quisieron identificar por medidas de seguridad nos manifestaron que estos sujetos acaban de atracar una buseta, por lo que de inmediato, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto a los referidos ciudadanos y estos hicieron caso omiso siguieron corriendo, logrando atrapar a pocos metros a dos de los sujetos, que iban corriendo, pero sin embargo los otros lograron darse a la fuga por la parte de alta del cerro lo que nos con Levo a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, logrando encontrarle en la plenita del pantalón al de contextura delgada, de color de piel morena, de aproximadamente 1.70 metros de altura, el cual vestía camisa de color anaranjado y bermuda de color beige(01) un arma de fuego (…) y en bolsillo del lado derecho de la bermuda se le encontró (2464) dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares en efectivo distribuido de la siguiente manera (…) y al de contextura delgada, de color de piel moreno. (…) se le encontró (1) una cartea, marca Twins de color negro con marrón conteniendo en su interior un (…) por lo que posteriormente le indicamos a estos ciudadanos que quedaban detenidos.; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° PMB-2395-15 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2015, cursante al folio 05, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber realizado inspección técnica en el sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente dicho lugar a una vía pública. ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 9 DE MAYO DE 2015, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Donde se deja constancia que acudió hasta su despacho el Cuidando RICHARD LEONARDO LOROÑO VILLALBA a formular denuncia ; ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 9 DE MAYO DE 2015, cursante al folio 07 y su vuelto, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Donde se deja constancia que acudió hasta su despacho el Ciudadana CARMEN SANTIAGA ESPINOZA GIL a formular denuncia; ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 9 DE MAYO DE 2015, cursante al folio 08 y su vuelto, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Donde se deja constancia que acudió hasta su despacho el Ciudadano MIGUEL ANGEL CARVAJAL RODRIGUEZ a formular denuncia; ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 9 DE MAYO DE 2015, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Donde se deja constancia que acudió hasta su despacho el Ciudadana ZURIMA DEL VALLE FERNANDES ORTIZ a formular denuncia; REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: DE FECHA 09-05-2015, donde se deja constancia de la evidencia Física Colectada. Cursante al folio 18 y su vuelto, 19 y su vuelto, 20 y su vuelto, 21 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 09-05-2015, cursante al folio 22 y su vto. Y 23 , Suscrita Por Funcionarios Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Sub Delegacion Carúpano quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones de la Policía Municipal de Bermúdez del Estado Sucre, así como a los imputados de autos y las evidencias incautadas; RECONOCIMIENTO: 0177 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2015 cursante al folio 24 y su Vto. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Carúpano quienes dejan constancia de haber realizado reconocimiento legal. RECONOCIMIENTO: 0178 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2015 cursante al folio 25 y su Vto. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber realizado reconocimiento legal. MEMORANDUM Nº0539: Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia de que YOEL JOSE SALAZAR MARIN Y MARTINEZ ESPINOZA YORMAN ENRIQUES NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. MEMORANDUM Nº 2034: Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia Material anexo para La experticia. Cursante al folio 27. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: YOEL JOSE MARIN SALAZAR, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 26.737.945, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-11-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Raquel Josefina Salazar y Yoel Marín, residenciado al final de la calle Carabobo, casa Nº 261, cerca del Multinacional de Seguros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y YORMAN ENRIQUE MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 26.422.763, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/08/1994, soltero, obrero, hijo de Josefina Martínez y padre desconocido, residenciado en: Barrio Sucre, calle Cautaro, casa s/n, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD LOROÑO VILLALBA, CARMEN SANTIAGA ESPINOZA GIL, MIGUEL ANGEL CARVAJAL RODRIGUEZ, ZURIMA DEL VALLE ORTIZ, Y OTROS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
La Juez Quinta de Control
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata
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