REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 12 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001716
ASUNTO: RP11-P-2015-001716
Celebrada en fecha 11 de Mayo de 2015, Audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MATA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Valentina Díaz, el imputado de autos (previo traslado) a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actas procesales
DEL MINISTERIO PUBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN MILAGRO DIAZ, por los hechos ocurridos en fecha 09/05/2015, consta en acta de entrevista. Rendida por la ciudadana EVELIN MILAGRO DIAZ, en esta misma fecha por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Estado Sucre, donde expone lo siguiente: “ Es el caso que el día de hoy me encontraba en la casa cuando llego un muchacho que apodan CHEO MALANDRO y según se llama José, metiéndole una patada a la puerta me empujo, se robo unas prendas que yo vendía y me amenazó con que si me veía por la calle me iba a coger, me iba a violar y después se fue(…) Canchunchu viejo, calle la Cruz al lado de la Bodega 15 letras , parroquia Santa Catalina, del estado Sucre(…) El día 09/05/2015, aproximadamente a las 9:40 de la mañana(…)En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero, artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que compromete como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia y se decrete el procedimiento especial de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JOSÉ GREGORIO MATA, venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.441.967, de 42 años de edad, nacido en fecha 01/11/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmelo Mata y Celestina Rojas, residenciado en Canchunchu Viejo, calle Ayacucho, casa Nº 192, cerca de los bomberos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA
escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como de la revisión de la causa, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no posee suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable de los hechos imputados por la representación fiscal, no encontrándose dado lo supuestos establecidos en el 236 y 237 del COPP, en virtud de que el mismo reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recursos económicos, solicito copias simples, es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 90 de la Ley Especial, numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MATA, Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 09/05/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas ACTA POLICIAL de fecha 09/05/2015, consta en suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Estado Sucre, quienes Exponen lo siguiente: Siendo aproximadamente las 1:40 de la tarde del día de hoy 09/05/2015, me encontraba efectuando labores de patrullaje por el sector de Charallave, ya que se había recibido llamada vía radio que en le Sector Canchunchu una ciudadana estaba siendo agredida por un Ciudadano, al dirigirnos al sector antes indicado y al pasar frente al ambulatorio avistamos a un ciudadano que por las características coincidía con el presunto agresor, nos identificamos como Funcionarios policiales y le indicamos que mostrara las manos, donde la pudiéramos ver(…) procediéndose con la revisión, no encontrándole nada, procediendo a trasladar a las instalaciones de nuestro comando a la Ciudadana EVELIN MILAGRO DIAZ, que se encontraba cerca del lugar de detención(…) quedando recluido el ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/05/20145. Rendida por la ciudadana EVELIN MILAGRO DIAZ, en esta misma fecha por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Estado Sucre, donde expone lo siguiente: “ Es el caso que el día de hoy me encontraba en la casa cuando llego un muchacho que apodan CHEO MALANDRO y según se llama José, metiéndole una patada a la puerta me empujo, se robo unas prendas que yo vendía y me amenazó con que si me veía por la calle me iba a coger, me iba a violar y después se fue(…) Canchunchu viejo, calle la Cruz al lado de la Bodega 15 letras , parroquia Santa Catalina, del estado Sucre(…) El día 09/05/2015, aproximadamente a las 9:40 de la mañana(…) ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Estado Sucre, cursante al folio 6, de fecha 09/05/2015 ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 09 de Mayo de 2015, cursante en el folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, mediante la cual dejan constancia haber realizado inspección técnica en el sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/05/2015, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, así como al imputado de auto y los registros policiales del mismo. MEMORANDUM NRO. 9700-0226-0536, de fecha 10/05/2015, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA PRESENTA LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES: 09/01/2014 PMB-2258-2015 HURTO CARUPANO, 14/05/1989 F380021 HURTO CARUPANO, 12/02/1996 E 512042 HURTO CARUPANO, 03/03/2015 E 197751 HURTO CARUPANO, 22/06/1983 D651897 LESIONES CARUPANO. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial. Asimismo se acuerdan las medidas de seguridad a la victima de conformidad con el artículo 90 de la Ley Especial, numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial solicitadas por la representación fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MATA, venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.441.967, de 42 años de edad, nacido en fecha 01/11/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmelo Mata y Celestina Rojas, residenciado en Canchunchu Viejo, calle Ayacucho, casa Nº 192, cerca de los bomberos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN MILAGRO DIAZ. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial. Asimismo se acuerdan las medidas de seguridad a la victima de conformidad con el artículo 90 de la Ley Especial, numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial solicitadas por la representación fiscal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
La Juez Quinta de Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata
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