REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 12 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001715
ASUNTO: RP11-P-2015-001715


Celebrada como ha sido en fecha 11 de mayo de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado RICHARD JOSÉ VELASQUEZ ORTEGA, por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA QUINTERO LOPEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Onelia Díaz y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colón, quien acepta la designación que se le hiciera siendo impuesta de las actuaciones, es todo.

DEL MINISTERIO PUBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto para ser individualizado al ciudadano: RICHARD JOSÉ VELASQUEZ ORTEGA, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA QUINTERO LOPEZ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDGARDO BRICEÑO, RICHARD VELASQUEZ, ANGEL VALERIO, por hechos acontecidos en fecha 10-05-2015, donde la victima de autos deja constancia en su acta de entrevista expone: ”Bueno resulta que el día de hoy domingo como a las 02:00 de la mañana llego mi pareja, yo le dije que esa no era hora para estar hablando y que cuando amaneciera hablábamos, de pronto el se puso violento me golpeo la cara, la espalda y otras partes del cuerpo y se acostó a dormir, cuando amaneció yo me vestí para ir al C.I.C.P.C a colocar la denuncia y el había cerrado todas las puertas de la casa, yo le dije que me dejara salir y el se negaba y me empujaba luego agarre mi teléfono y llame a una amiga de nombre Omaira Jiménez y le dije que pidiera ayuda que Richard me tenia encerrada con mis hijas dentro de la casa, al poco rato se presentaron unos funcionarios del C.I.C.P.c en mi casa tocando la puerta y el nada que abría, le insistían y se ponía mas violento golpeándome delante de ellos por lo que empecé a gritar y le dije a los funcionarios que rompieran la puerta que me quería matar y fue que pudieron entrar, luego el empezó a lanzar golpes como loco en contra de los funcionarios, hasta que pudieron controlarlo, después estos me dijeron que tenia que acompañarlos a su oficina para rendir declaración de lo sucedido, es todo.”, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1,3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, solicito copias simples. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: RICHARD JOSÉ VELASQUEZ ORTEGA, natural de Guiria, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 22/05/1967, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 9.933.624, hijo de Eleazar Velásquez (fallecido) y Isabel Ortega de Velásquez, de profesión u oficio Marino de PDVSA y residenciado en: Guaria, Urbanización Guayacán, casa s/n, cerca premezclado Carúpano al frente, Municipio Valdez Del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA


“Revisada las actuaciones y escuchada la solicitud de la representación Fiscal, solicito al Tribunal Decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP, en virtud de que no existe inserto en el presente asunto evaluación psicológica de la victima ni evaluaciones medico forenses que avalen las lesiones sufridas por las victimas, aunado que a mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal, es de bajo recurso económicos y se encuentra presto acudir a los llamados que a bien tenga el Tribunal, considerando así esta defensa que no se acreditan suficientes elementos de convicción que acrediten la calificación jurídica realizada por la representación fiscal, solicito copias simples es todo.

DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA QUINTERO LOPEZ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDGARDO BRICEÑO, RICHARD VELASQUEZ, ANGEL VALERIO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 10-05-2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD JOSÉ VELASQUEZ ORTEGA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 10-05-2015, cursante al folio 01 y su vuelto y 02, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos. INSPECCION N 300, de fecha 10-05-2015, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancias de las características del sitio del suceso, el cual resulto ser un sitio cerrado. CONSTANCIAS MEDICAS, de fecha 10-05-2015, cursante al folio 05, realizadas a la victima: Maria quintero de 35 años de edad, quien presenta aumento de volumen en el maxilar superior derecho. Al paciente EDGARDO BRICEÑO, de 36 años quien manifestó haber sido agredido físicamente y presenta excoriaciones periorbitacia y muñeca izquierda. Al paciente ANGEL VALERIO, de 23 años quien manifestó haber sido agredido físicamente y presenta excoriaciones en brazo izquierdo y al paciente RICHARD VELASQUEZ quien no presenta alteraciones. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-05-2015, cursante al folio 06 y su vuelto y 07, en la cual la victima: MARIA ALEJANDRA QUINTERO LOPEZ; expone: ”Bueno resulta que el día de hoy domingo como a las 02:00 de la mañana llego mi pareja, yo le dije que esa no era hora para estar hablando y que cuando amaneciera hablábamos, de pronto el se puso violento me golpeo la cara, la espalda y otras partes del cuerpo y se acostó a dormir, cuando amaneció yo me vestí para ir al C.I.C.P.C a colocar la denuncia y el había cerrado todas las puertas de la casa, yo le dije que me dejara salir y el se negaba y me empujaba luego agarre mi teléfono y llame a una amiga de nombre Omaira Jiménez y le dije que pidiera ayuda que Richard me tenia encerrada con mis hijas dentro de la casa, al poco rato se presentaron unos funcionarios del C.I.C.P.c en mi casa tocando la puerta y el nada que abría, le insistían y se ponía mas violento golpeándome delante de ellos por lo que empecé a gritar y le dije a los funcionarios que rompieran la puerta que me quería matar y fue que pudieron entrar, luego el empezó a lanzar golpes como loco en contra de los funcionarios, hasta que pudieron controlarlo, después estos me dijeron que tenia que acompañarlos a su oficina para rendir declaración de lo sucedido, es todo.” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-05-2015, cursante al folio 09 y su vuelto, rendida por la ciudadana OMAIRA ISABEL JIMENEZ DE RIVERO. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para al imputado de auto, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas 242 Nº 3 solicitada por la defensa Publica. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1,3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitadas por la Representación Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ VELASQUEZ ORTEGA, natural de Guiria, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 22/05/1967, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 9.933.624, hijo de Eleazar Velásquez (fallecido) y Isabel Ortega de Velásquez, de profesión u oficio Marino de PDVSA y residenciado en: Guaria, Urbanización Guayacán, casa s/n, cerca premezclado Carúpano al frente, Municipio Valdez Del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA QUINTERO LOPEZ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDGARDO BRICEÑO, RICHARD VELASQUEZ, ANGEL VALERIO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 30 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1,3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitadas por la Representación Fiscal. Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas 242 Nº 3 solicitada por la defensa Publica. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinto De Control

Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria Judicial

Abg. Luisana Mata