REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001713
ASUNTO: RP11-P-2015-001713


Celebrada como ha sido en fecha 11 de Mayo de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido al imputado VICTOR MODESTO SANTAMARIA LEON, por uno de de violencia de género, en perjuicio de YULBELIS DEL VALLE BATISTA BOADA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Fragancia Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala al Abg. Leomar Ambard, Venezolano, Cedula de Identidad: V-19.124.419, Inscrito en el Impreabogado: Nº 176.338, y Con Domicilio Procesal En Calle Independencia Edificio Mary, oficina 5-A, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien fue impuesto de las actuaciones para su revisión otorgándole un lapso de tiempo prudencial.

DEL MINISTERIO PUBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano VICTOR MODESTO SANTAMARIA LEON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YULBELIS DEL VALLE BATISTA BOADA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/05/2015, donde se deja constancia en DENUNCIA COMUN, de fecha 09-05-2015, rendida por la ciudadana YULBELIS DEL VALLE BATISTA BOADA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Guiria, donde deja constancia entre otras cosas expone vengo a esta oficina a denunciar al ciudadano de nombre Víctor Santamaría, ya que el día de hoy 09/05/2015, me amenazó de muerte e intentó golpearme pero la gente que estaba cerca se metió… En virtud de estos hechos En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia y se continué con el procediendo especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de la Mujer, a Una Vida Libre de Violencia. asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 numerales 5° 6° y 13°; en concordancia con el artículo 91, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera Del Ministerio Publico. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: VICTOR MODESTO SANTAMARIA LEON, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 36 años de edad, nacido en fecha: 06-04-78, estado civil soltero, de profesión u oficio: Marino, titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.571, hijo de Naicy León y Víctor Santamaría, residenciado en Yoca casa 04, cerca del CDI Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “Yo no le dije ni le hice nada a ella, Es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Esta defensa actuando en este acto en Representación de mi defendido el ciudadano Víctor Santamaría considera que no configuran los Delitos Precalificados por el Ministerio Publico ya que no hay testigos que corroboren lo manifestado por la presunta victima, es por lo que solicito a este tribunal que se aparte de la Solicitud Fiscal y otorgue una libertad sin restricciones a mi defendido, solicito copias simples de la presente audiencias, es todo.

DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de fianza en contra del ciudadano VICTOR MODESTO SANTAMARIA LEON , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULBELIS DEL VALLE BATISTA BOADA y asimismo solicita la Ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, numerales 5° 6° 13°; de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULBELIS DEL VALLE BATISTA BOADA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/05/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Cursante al folio 01 y su vuelto. DENUNCIA COMUN, de fecha 09-05-2015, rendida por la ciudadana YULBELIS DEL VALLE BATISTA BOADA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Guiria, donde deja constancia entre otras cosas expone vengo a esta oficina a denunciar al ciudadano de nombre Víctor Santamaría, ya que el día de hoy 09/05/2015, me amenazó de muerte e intentó golpearme pero la gente que estaba cerca se metió. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 09/05/2015, cursante al folio 05. INSPECCION TECNICA Nº 298, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Guiria, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 06 y su vuelto. Ahora bien, Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 numerales 5° 6° y 13°; en concordancia con el artículo 91, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial que rige la materia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado VICTOR MODESTO SANTAMARIA LEON, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 36 años de edad, nacido en fecha: 06-04-78, estado civil soltero, de profesión u oficio: Marino, titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.571, hijo de Naicy León y Víctor Santamaría, residenciado en Yoca casa 04, cerca del CDI Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YULBELIS DEL VALLE BATISTA BOADA. Consistente en presentaciones Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa Se decreta se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 numerales 5° 6° y 13°; en concordancia con el artículo 91, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. PATRICIA RASSE BOADA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LUISANA MATA