REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001288
ASUNTO: RP11-P-2015-001288


Celebrada como ha sido en fecha 11/05/2015, Audiencia Especial, de caución económica, en el presente asunto seguido al imputado EMILIO JOSE SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento, en correlación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio OMISSIS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía, el Defensor Privado Abg. Eduardo Cedeño y los fiadores ciudadanos Biorelys José Amundarain Y Jonathan Umbria Garcia.

DEL DEFENSOR PRIVADO

“Ratifico escrito presentado en el día de fecha 23/04/2015, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la Caución Económica conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al tribunal imponga a los ciudadanos Eduardo Cedeño y los fiadores ciudadanos Biorelys José Amundarain Y Jonathan Umbria García, de las obligaciones contenidos en el artículo 244 del COPP y una vez impuestos se le otorgue la libertad a mi defendido. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LOS FIADORES

Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Privada, para la Caución Personal y verificado que cumplen con las exigencias del tribunal es por lo que se procede a imponer a los ciudadanos Biorelys Jose Amundarain titular de la Cedula de Identidad N°10.884.674, y con domicilio Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre y Jonathan Umbria Garcia, titular de la Cedula de Identidad N° 13.745.207, y con domicilio Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, del contenido del articulo 244 del código orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional…Los fiadores se obligan: Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal. Presentarlo ante la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Pagar por vía de multa en caso de que no presente al imputado la cantidad de Setenta (70) unidades tributarias cada uno de los fiadores. Acto seguido el Juez interroga a los fiadores si se comprometen a cumplir las condiciones que les fueron impuestas, a los que los ciudadanos Biorelys Jose Amundarain y Jonathan Umbria Garcia antes identificados expresaron de manera voluntaria y a viva voz, cumplir las condiciones impuestas. Por lo que el tribunal declara constitutita la fianza a favor del imputado EMILIO JOSE SUBERO, identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal y en ese sentido se procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalia las veces que sea convocado. 3.- prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 4.- No acercarse ni cometer actos de acoso a la victima por si o por terceras personas 5.- Presentarse cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: EMILIO JOSE SUBERO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 10/10/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.105.177, albañil, hijo de Emilio Marcano y Santa Subero, residenciado en Yaguaraparo, sector campo obrero, calle principal, casa s/n, al frente del bar paraíso, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal. Es todo.

DEL TRIBUNAL
En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida La Caución Economica, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP, a favor del imputado EMILIO JOSE SUBERO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 10/10/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.105.177, albañil, hijo de Emilio Marcano y Santa Subero, residenciado en Yaguaraparo, sector campo obrero, calle principal, casa s/n, al frente del bar paraíso, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalia las veces que sea convocado. 3.- prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 4.- No acercarse ni cometer actos de acoso a la victima por si o por terceras personas 5.- Presentarse cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento, en correlación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio OMISISIS. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala. Notifíquese a la victima, a la Fiscalia y Remítase la presente causa a la Fiscalia Quinto del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y el imputado y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Quinto de Control

Abg. Patricia Rasse Boada


La Secretaria Judicial

Abg. Luisana Mata