REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N°05
CARÚPANO, 12 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000423
ASUNTO: RP11-P-2015-000423


Celebrada como ha sido en fecha 11 de mayo de 2015, Audiencia de Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado Ronniel Rafael Ruiz Garcia, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos; el imputado Ronniel Rafael Ruiz Garcia (previo traslado) y la defensora publica Nº 01, Abg. Amagil Colón. Seguidamente se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DE LA ACUSACION FISCAL

Ratifico en este acto formal acusación en contra Ronniel Rafael Ruiz Garcia. Por estar incurso en la comisión del delito de Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/03/2015, tal y como consta en acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, en la que dejan constancia que siendo las 17.00 horas estando en el sector Ciudad Tablita en la población de Irapa con el objeto de detener de manera preventiva a los ciudadanos de genero masculino que se encontraban por la jurisdicción a los fines de verificar su identidad y poder determinar si alguno se encontraba requerido o solicitado por el sistema judicial penal , en tal sentido al momento de estar verificando los documentos de identidad de los ciudadanos que permanecían en las instalaciones del comando y al nombrar al ciudadano Nelson Javier Ramos Caraballo C.I V.- 19510.043 y este ciudadano se levanta y contesta presente en eso un ciudadano cooperante que permanecía en el área de inspección le informa a un efectivo militar que ese ciudadano que acaban de nombrar no era su verdadera identidad, que ese sujeto lo conocían con el nombre de Ronniel Rafael Ruiz García y es apodado como el mono, en tal sentido y en vista de las circunstancia se procedió a comunicar con la ciudadana Marellis Ruiz García supuesta progenitora del ciudadano que presuntamente lleva el nombre de Ronniel Rafael Ruiz Garcia, si era su hijo por consanguinidad por lo tanto le fue preguntando al supuesto ciudadano su identidad y este ratifico en todo momento que el documento de identidad que él presento a la comisión y que lleva por nombre Nelson Javier ramos Caraballo C.I V.- 19.510.043 era el y que ese era su verdadero nombre, por lo que se presume una falsificación de documento, por lo que quedo detenido…. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito Ronniel Rafael Ruiz García., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1989, soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la Cédula de Identidad Número v- 20.826.207, hijo de Mareyi Ruiz y padre desconocido, residenciado en la calle sucre, frente la Escuela José Antonio, frente la plaza pequeña casa Nº 21, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.



DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano,, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito conforme a lo establecido en el articulo 250 y 242 de COPP se acuerde la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado en virtud de que en la etapa de investigación culmino. Asimismo solicito copias simples. Es todo”

DE LA VIABILIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano Ronniel Rafael Ruiz Garcia. Por estar incurso en la comisión del delito de Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/03/2015, tal y como consta en acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, en la que dejan constancia que siendo las 17.00 horas estando en el sector Ciudad Tablita en la población de Irapa con el objeto de detener de manera preventiva a los ciudadanos de genero masculino que se encontraban por la jurisdicción a los fines de verificar su identidad y poder determinar si alguno se encontraba requerido o solicitado por el sistema judicial penal , en tal sentido al momento de estar verificando los documentos de identidad de los ciudadanos que permanecían en las instalaciones del comando y al nombrar al ciudadano Nelson Javier Ramos Caraballo C.I V.- 19510.043 y este ciudadano se levanta y contesta presente en eso un ciudadano cooperante que permanecía en el área de inspección le informa a un efectivo militar que ese ciudadano que acaban de nombrar no era su verdadera identidad, que ese sujeto lo conocían con el nombre de Ronniel Rafael Ruiz García y es apodado como el mono, en tal sentido y en vista de las circunstancia se procedió a comunicar con la ciudadana Marellis Ruiz García supuesta progenitora del ciudadano que presuntamente lleva el nombre de Ronniel Rafael Ruiz Garcia, si era su hijo por consanguinidad por lo tanto le fue preguntando al supuesto ciudadano su identidad y este ratifico en todo momento que el documento de identidad que él presento a la comisión y que lleva por nombre Nelson Javier ramos Caraballo C.I V.- 19.510.043 era el y que ese era su verdadero nombre, por lo que se presume una falsificación de documento, por lo que quedo detenido… por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; se admite totalmente la acusación presentada por el fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ronniel Rafael Ruiz Garcia. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. En cuanto a la revisión de medida menos gravosa solicitada por la defensora publica, considera este tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, razón por la cual se niega la misma y se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado identificado en autos. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado Ronniel Rafael Ruiz Garcia quien manifestó: admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente. Es todo.


DE LA DEFENSA PUBLICA

Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Ronniel Rafael Ruiz Garcia. Por estar incurso en la comisión del delito de Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 28/03/2015, por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, se pasa a determinar la pena a aplicar; el delito de Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre Seis (06) A Doce (12) Años De Prisión, cuyo termino medio es de Nueve (09) Años De Prisiòn, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales previos, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se impone en su limite inferior, es decir Seis (06) Años De Prisión. Ahora bien de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar un tercio, es decir Dos (02) Años De Prision, quedando la pena a imponer de Cuatro (04) Años De Prision, mas las Accesorias de Ley. Se mantiene la medida de Privación Judicial que pesa sobre el Imputado de autos, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Ronniel Rafael Ruiz Garcia., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1989, soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la Cédula de Identidad Número v- 20.826.207, hijo de Mareyi Ruiz y padre desconocido, residenciado en la calle sucre, frente la Escuela José Antonio, frente la plaza pequeña casa Nº 21, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años De Prision mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito el delito de Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, Todo ello de conformidad con lo previsto en el aticulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Se mantiene la medida de Privación Judicial que pesa sobre el Imputado de autos, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo correspondiente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LUISANA MATA