REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001226
ASUNTO: RP11-P-2015-001226

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE CAUCION JURATORIA.

Se realizo audiencia de Presentacion y se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCION JURATORIA, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE NICOLAS URBANO ALIENDRES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRIS ANDREINA GONZALEZ ALIENDRES, y los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZOLANGE ALIENDRES DE URBANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado JOSE NICOLAS URBANO ALIENDRES (previo traslado), y la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 27-04-2015, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez. Finalmente solicito copias simples.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como JOSÉ NICOLÁS URBANO ALIENDRES, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Mariño, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-09-1.986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.124.440, pescador, hijo de Luís Rafael Urbano y Carmen Solange Aliendres y residenciado en: Final de la Calle Carabobo, casa S/N, a 100 metros del Cementerio, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, Quien Expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura la Parroquia Bolívar de Playa Grande, del Estado Sucre, Revisadas cada una de las actas del presente asunto Y EL Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 16-04-2015, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ NICOLÁS URBANO ALIENDRES, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Mariño, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-09-1.986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.124.440, pescador, hijo de Luís Rafael Urbano y Carmen Solange Aliendres y residenciado en: Final de la Calle Carabobo, casa S/N, a 100 metros del Cementerio, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRIS ANDREINA GONZALEZ ALIENDRES, y los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZOLANGE ALIENDRES DE URBANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos; así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Imponer al Imputado ciudadano JOSÉ NICOLÁS URBANO ALIENDRES de la referida CAUCIÓN JURATORIA, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada QUINCE (15) días, por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa Municipio Mariño. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
En este acto, se le cedió la palabra al Imputado JOSÉ NICOLÁS URBANO ALIENDRES, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada QUINCE (15) días, por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa Municipio Mariño, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio.”
DISPOSITIVA
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, al ciudadano JOSÉ NICOLÁS URBANO ALIENDRES, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Mariño, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-09-1.986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.124.440, pescador, hijo de Luís Rafael Urbano y Carmen Solange Aliendres y residenciado en: Final de la Calle Carabobo, casa S/N, a 100 metros del Cementerio, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRIS ANDREINA GONZALEZ ALIENDRES, y los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZOLANGE ALIENDRES DE URBANO. Asimismo, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada QUINCE (15) días, por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa Municipio Mariño. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado, Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Irapa Municipio Mariño Informando sobre el régimen de presentaciones del imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conforme firma.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRIGUEZ