REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001535
ASUNTO: RP11-P-2015-001535
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 06 de Mayo de 2015, se constituyó en la Sala de transición del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Rodriguez Mata, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado en contra del ciudadano ELI JOSE HERNANDEZ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: El Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado (previo traslado) y la defensora Privada. Abogada, Lovelia Marcano; Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al imputado, a los fines de imponerlos de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el ciudadano SI TENER abogado de confianza que los asista, por lo que se procedió a llamar y hacer pasar a la Defensora Privada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien acepta la Defensa recaída en su persona, así mismo se le impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, El código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes de la República, presento e imputo en este acto al ciudadano: ELI JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; por hechos acontecidos en fecha 02/05/2015, según se evidencia de Acta Policial de fecha 02/05/2015 donde funcionarios adscritos a la estación de vigilancia costera dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyeron en comisión a los fines de llevar a cabo labores de patrullaje en la población de río caribe cuando llegaron a la estación de combustible Marina II, efectuaron inspección de documentos y pudieron observar 19 pimpinas de 70 litros cada una para un total de 1330 litros de hidrocarburo almacenado en las mismas sin justificación alguna, donde 13 pimpinas son de color verde y 06 de color negro, con el libro de salida de hidrocarburos desactualizado desde el 21/01/2015 por lo que se procedió a detener al ciudadano de nombre ELI JOSE HERNANDEZ MARIN, quien ejerce funciones de bombero en la estación de servicio.” en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2º, 3º y 5º y Articulo 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pude influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigno en la presente causa actuaciones complementarias a los fines de que sean agregadas a la causa principal constante de 12 folios útiles. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO.
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como ELI JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.256.920, nacido en fecha 14/01/82, soltero, bombero, hijo de Rosirys Hernández y José Gregorio Rosillo, residenciado en: Bahía Honda, calle Nº 03, casa S/N, cerca del mercal, Carúpano, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “ yo tengo cinco años trabajando ahí con francisco Espin y yo trabajaba con puro permisos, cuando yo estaba llenando eso llego el guardia y me pregunto por los permisos y yo se los entregue en sus manos, me dijo montante en el jeep para que me acompañes, y me trajeron para el comando de ahí no se mas nada yo trabajo legalmente no tengo delito, las embarcaciones amistad 1, amistad 3, a antojar Quinto fueron las embarcaciones a lo que yo surtí con sus respectivos permisos es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Oída la solicitud hecha por la representación fiscal y tomando en consideración que dicha petición no se corresponde con la realidad plasmada con las actuaciones como se videncia de la entrevista que rindiera en fecha 05 de mayo del presente año el ciudadano Ismael Antonio Farfán Cedeño, en la que señalo que como representante de la comunidad de puerto viejo municipio Arismendi del Estado Sucre y vocero principal del consejo de pescadores dejaba expresa constancia que el combustible que fue retenido por una comisión del Destacamento de vigilancia Costera numero 53 con sede en Carúpano estado Sucre el día 02 de Mayo del presente año; pertenece a las embarcaciones AMISTAD1, AMISTAD 3 Y AUTOMAR CINCO, y las cuales la iban a utilizar para la faena de pesca tal como consta en el registro de buque y la relación de embarcaciones perteneciente al consejo de pescadores de la comunidad de Puerto Viejo lo que evidencia ciudadana juez que no se a configurado dicho delito en virtud que junto a esta declaración rendida fue consignado dicho registro y en el cual aparece evidenciada las embarcaciones señaladas por dicho ciudadano así como la capacidad de combustible de cada una de ellas, no sobrepasando en ningún momento dichos limites establecidos situación esta que desvirtúa el tipo penal señalado por la representación fiscal aunado al hecho que mi representado tiene cinco años de servicios en la bomba la marina 2, y que justamente estos despachos se hacen ajustados a las disposiciones legales que regulan la materia y mi representado como bien lo señala el encargado de la bomba es una persona trabajadora que a demostrado la capacidad en el ejercicio de su trabajo y que en ningún momento se ha visto involucrado en hechos similares por el que hoy se encuentra investigado entiende esta defensa que estamos en el inicio de una investigación pero también es ajustado a derecho que la representación fiscal como garante de la investigación y de un debido proceso deba garantizarle a mi representado que el mismo se someta al proceso pero estando en libertad pues no están configurados los tres supuestos establecidos en el articulo 236 del COPP, como lo esta señalado en el numeral segundo relativo a los suficientes elementos de convicción de las mismas entrevistadas tomadas por los funcionarios actuantes se desvirtúan que existan elemento de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado y con respecto al numeral 3 mi representado tiene domicilio estable en arismendi carece de recursos económicos para ausentarse de la jurisdicción y mucho menos puede influir en el dicho de testigos o expertos ya que dicho testigos fueron entrevistados por los funcionarios actuantes y consta en actas estas declaraciones y mi representado es la persona a quine le interesa el esclarecimiento del presente hecho por lo que esta en condiciones de aceptar las estipulaciones que señale esta juzgadora concerniente a las establecidas en el 242 del COPP, quiero finalmente señalar que se haga como en un vació que es lamentable que un padre de familia que lo que hace es trabajar en una bomba para llevar el sustento a su hija y a uno que esta por nacer junto a su pareja sea privado de libertad PARA SASTIFACER UN NUMERO ESTADISTICO EN CUANTO A DELITO DE CONTRABANDO SIN TOMAR EN CONSIDERACION LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD PUDEINDO CUMPLIR CON UNAS CONDICIONES QUE A BIEN TENGA A ESTABLECER EL TRIBUNAL Y A LOS FINES DE EJERCER LOS RECURSOS NECESARIOS, solicito copias simples de todas las actuaciones, Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa, están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial de contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2° y 3 y Articulo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ELI JOSE HERNANDEZ; y donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 02/05/2015. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: cursante al folio 02 y 03. Acta Policial de fecha 02/05/2015 donde funcionarios adscritos a la estación de vigilancia costera dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyeron en comisión a los fines de llevar a cabo labores de patrullaje en la población de río caribe cuando llegaron a la estación de combustible Marina II, efectuaron inspección de documentos y pudieron observar 19 pimpinas de 70 litros cada una para un total de 1330 litros de hidrocarburo almacenado en las mismas sin justificación alguna, donde 13 pimpinas son de color verde y 06 de color negro, con el libro de salida de hidrocarburos desactualizado desde el 21/01/2015 por lo que se procedió a detener al ciudadano de nombre ELI JOSE HERNANDEZ MARIN, quien ejerce funciones de bombero en la estación de servicio. Al folio 08, cursa memorando N° 9700-0226-0589 donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Al folio 09. 10 y 11 cursan copia simple actas relacionadas a la venta del hidrocarburo. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos establecido en la Norma Penal, para decretar al Imputado de auto, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena, que podría llegársele a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, así mismo existe peligro de obstaculización, ya que el mismo, pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera deslear en el proceso, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, razones por las cuales ésta Juzgadora estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2° y 3 y Articulo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la Libertad sin Restricciones o Medida Cautelar solicitada, por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ELI JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.256.920, nacido en fecha 14/01/82, soltero, bombero, hijo de Rosirys Hernández y José Gregorio Rosillo, residenciado en: Bahía Honda, calle Nº 03, casa S/N, cerca del mercal, Carúpano, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a quien la Fiscalia del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial de contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, Articulo 237 numerales 2° y 3 y Articulo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LA BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SITIO DONDE PERMANECERÁ A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. Se concede las copias solicitadas por las partes instando a las mismas para su reproducción fotostáticas. El texto integro de la presente decisión correrá inserto a los folios siguientes. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
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