REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001184
ASUNTO: RP11-P-2015-001184

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se Realizo Audiencia de Presentación de Imputado y se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido al imputado CABALLERO BONALDY JESUS SALVADOR, por uno de de violencia de género, en perjuicio de MARIELA JOSEFINA ACOSTA MARCHAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Fragancia Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismos no tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Publico Nº 01 en funciones de guardia, Abg. AMAGIL COLON, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano CABALLERO BONALDY JESUS SALVADOR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIELA JOSEFINA ACOSTA MARCHAN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-04-2015, según denuncia interpuesta por la victima MARIELA JOSEFINA ACOSTA MARCHAN, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JESUS SALVADOR con quien acorde mantener relaciones sexuales por la cantidad de 500 bs, cuando estábamos en su casa comenzamos a tener relaciones y de pronto se torno agresivo, y me agarro por las manos, golpeándome por varias veces en la cara, en lo que pude Salí corriendo y vine a poner la denuncia. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1°, 5° 6° y 13°; en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: CABALLERO BONALDY JESUS SALVADOR, Venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 26-12-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio: marinero, titular de la cédula de identidad Nº 15.030.620, residenciado en Guiria, calle Carabobo, casa Nº 73, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: eso no es así, Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. AMAGIL COLON, y expone: Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el hecho que se le atribuye, de igual manera en el expediente no cursa examen psicológico de la victima donde pudiera corroborarse el tipo de lesión que presuntamente manifiesta la misma haber recibido por parte de mi defendido, por lo que el tipo penal a criterio de esta defensa no se configura, no hay declaración de testigos que corrobore el dicho de la victima, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, solicito copias del presente actas. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra La Juez Cuarto De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano CABALLERO BONALDY JESUS SALVADOR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIELA JOSEFINA ACOSTA MARCHAN y asimismo solicita la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 87, numerales 1°, 5°, 6° y 13°; de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10-04-2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 10-04-2015, interpuesta por la victima MARIELA JOSEFINA ACOSTA MARCHAN, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JESUS SALVADOR con quien acorde mantener relaciones sexuales por la cantidad de 500 bs, cuando estábamos en su casa comenzamos a tener relaciones y de pronto se torno agresivo, y me agarro por las manos, golpeándome por varias veces en la cara, en lo que pude Salí corriendo y vine a poner la denuncia. INFORME MEDICO, de fecha 10-04-2015, suscrita por la Dra. Georgina Rojas, medico general del Hospital I dr. Andrés Gutiérrez Solís, de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, donde deja constancia de que la victima ciudadana MARIELA JOSEFINA ACOSTA MARCHAN acudió a este centro manifestando haber sido agredida físicamente por un caballero, además refiere intento de violación, sin lesiones aparentes. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. INSPECCION TECNICA, de fecha 11-04-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, dejan constancia de que se trata de un sitio del suceso CERRADO. MEMORANDUM N° 9700-184-082, de fecha 11-04-2015, donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Guiria, dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada por la Representación fiscal; se encuentra ajustado a derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, informándole sobre el régimen de Presentación; en contra del ciudadano CABALLERO BONALDY JESUS SALVADOR, Venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 26-12-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio: marinero, titular de la cédula de identidad Nº 15.030.620, residenciado en Guiria, calle Carabobo, casa Nº 73, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIELA JOSEFINA ACOSTA MARCHAN; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1°, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CABALLERO BONALDY JESUS SALVADOR, Venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 26-12-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio: marinero, titular de la cédula de identidad Nº 15.030.620, residenciado en Guiria, calle Carabobo, casa Nº 73, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIELA JOSEFINA ACOSTA MARCHAN; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada CUATRO (04) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, informándole sobre el régimen de Presentación; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1°, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, informándole sobre el régimen de Presentación, y así mismo líbrese la correspondiente boleta de libertad, informándole sobre el régimen de Presentación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRIGUEZ