REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001180
ASUNTO: RP11-P-2015-001180

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se Realizo audiencia de Presentación de Imputado y Se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: NERIS ELEUTERIO MORAO por uno de los delitos Contra la Propiedad. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado de la Policía, a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo No contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colón quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, asimismo se le impone de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: NERIS ELEUTERIO MORAO; por estar incurso en la comisión de los delitos de HURTO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el Articulo 453, numeral 1 del Código penal, en perjuicio de la Ciudadana PETRA URBANO; y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el Artículo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a DENUNCIA de fecha 11/04/2015, rendida por la Ciudadana CECILIA CASTILLO RODRIGUEZ, ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, donde Expone lo Siguiente: Yo desde hace 06 años estoy a cargo de la Señora PETRA URBANO, la cual es propietaria de la Hacienda de nombre Santa Rosa, ubicada en la población de Rio Grande, Yaguaraparo Municipio Cajigal, la cual se encuentra bajo la responsabilidad del señor NERIS ELEUTERIO MORAO, y la señora ZENAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZÁLEZ, en vista de que la Señora PETRA URBANO, es una señora de avanzada edad, ella no podía hacerse cargo de la hacienda, y por tal motivo la señora ZENAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZÁLEZ, era la que cobraba su beca y no le daba nada a ella, se la llevaba al banco y la ponía a sacar el dinero para luego agarrárselo, mientras que a la señora PETRA URBANO, no le pasaban nada de dinero para comprarse sus cosas(…) todo lo que la hacienda esta produciendo todos estos años el señor NERIS ELEUTERIO MORAO, y la señora ZENAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZÁLEZ, se han quedado con esa plata, para su propio beneficio, y yo he corrido con la manutención y medicinas de la señora PETRA URBANO (…) yo soy su acompañante día y noche. Yo hago la denuncia porque esta señora no tiene mas familiares que velen por ella(…)Esta señora ha estado robando el dinero de la señora PETRA URBANO y es responsable ella y su marido de este problema(…) En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar al ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como NERIS ELEUTERIO MORAO, venezolano, nacido en Los Marines, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 6.651.714, de 51 años de edad, nacido en fecha 26-05-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo Quintina Morao y Serapio Alfonzo, residenciado en el Sector Kuwait, calle las Marías de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como la revisión del presente asunto, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe en actas declaración de testigo que corroboren el dicho de los funcionarios, ni declaración de la victima en contra de mi representado, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la misma en el hecho imputado, asimismo solicito copia simple, es todo.
PRNUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NERIS ELEUTERIO MORAO, venezolano, nacido en Los Marines, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 6.651.714, de 51 años de edad, nacido en fecha 26-05-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo Quintina Morao y Serapio Alfonzo, residenciado en el Sector Kuwait, calle las Marías de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por hechos acontecidos en fecha 11/04/2015. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 18/03/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/04/20158, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas cursante al folio 1, donde se deja Constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado. ACTA POLICIAL, de fecha 10/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53 donde dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 8:45 horas de la mañana del dia 10/04/2015comparecio ante este puesto de comando la Abogada Alicia Aliendres, asesora Jurídica municipal de la mujer del Municipio Cajigal del estado Sucre, con la finalidad de informar que el día 07/04/2015, habían acudido a su oficina unas personas del Consejo Comunal de Barceló denunciando que en ese sector había una persona de nombre PETRA URBANO, que se encontraba en estado de abandono y enferma(…) y en atención a la denuncia de la Ciudadana CELIA CASTILLO RODRIGUEZ, referente a que los señores NERIS ELEUTERIO MORAO, y la señora ZENAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZÁLEZ, le quitaban la beca de la señora PETRA URBANO y que ambos se aprovechaban de los bienes de la señora, tanto lo que producía la hacienda de cacao como la beca(…) al llegar al lugar indicado fuimos atendidos por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZÁLEZ a quien se le pregunto la procedencia del cacao informando que venia de la hacienda de la señora PETRA URBANO y que la había traído su esposo NERIS ELEUTERIO MORAO, posterior a esto le informamos a la señora ZENAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZÁLEZ que nos tenia que acompañar al Comando de la Guardia ya que en el mismo reposa una denuncia en su contra y de su esposo(…). Cursante al folio 03, vuelto y 4; DENUNCIA rendida por la Ciudadana CELIA CASTILLO RODRIGUEZ, ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, donde Expone lo Siguiente: Yo desde hace 06 años estoy a cargo de la Señora PETRA URBANO, la cual es propietaria de la Hacienda de nombre Santa Rosa, ubicada en la población de Rio Grande, Yaguaraparo Municipio Cajigal, la cual se encuentra bajo la responsabilidad del señor NERIS ELEUTERIO MORAO, y la señora ZENAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZÁLEZ, en vista de que la Señora PETRA URBANO, es una señora de avanzada edad, ella no podía hacerse cargo de la hacienda, y por tal motivo la señora ZENAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZÁLEZ, era la que cobraba su beca y no le daba nada a ella, se la llevaba al banco y la ponía a sacar el dinero para luego agarrárselo, mientras que a la señora PETRA URBANO, no le pasaban nada de dinero para comprarse sus cosas(…) todo lo que la hacienda esta produciendo todos estos años el señor NERIS ELEUTERIO MORAO, y la señora ZENAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZÁLEZ, se han quedado con esa plata, para su propio beneficio, y yo he corrido con la manutención y medicinas de la señora PETRA URBANO(…) yo soy su acompañante día y noche. Yo hago la denuncia porque esta señora no tiene mas familiares que velen por ella (…) Esta señora ha estado robando el dinero de la señora PETRA URBANO y es responsable ella y su marido de este problema (…). Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Guardia Nacional de Yaguaraparo, Municipio Cagigal, del Estado Sucre informándole sobre el régimen de Presentación; en contra del ciudadano NERIS ELEUTERIO MORAO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el Articulo 453, numeral 1 del Código penal, en perjuicio de la Ciudadana PETRA URBANO; y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el Artículo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NERIS ELEUTERIO MORAO, venezolano, nacido en Los Marines, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 6.651.714, de 51 años de edad, nacido en fecha 26-05-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo Quintina Morao y Serapio Alfonzo, residenciado en el Sector Kuwait, calle las Marías de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el Articulo 453, numeral 1 del Código penal, en perjuicio de la Ciudadana PETRA URBANO; y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el Artículo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Guardia Nacional de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre informándole sobre el régimen de Presentación y las Correspondientes Boletas de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H. LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRIGUEZ