REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001127
ASUNTO: RP11-P-2015-001127

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se Realizo audiencia de Presentación de Imputados y se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de las imputadas JAVIELIS DEL CARMEN BELMONTE GOMEZ, MIREINYS MARLENE LOZADA MUÑOZ Y ELKY JOSE UGAS GUZMAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone a las imputadas del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó a imputada JAVIELIS DEL CARMEN BELMONTE GOMEZ, tener defensor de su confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a los defensores privados Hector Luis Fermin Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 17.720.807, Inscrito en el Impre bajo el numero 2.742, y residenciado en canchunchu Viejo Secor la Planta, casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Carúpano, Municipio arismendi del estado sucre. y José Ramón Marcano Estrada, titular de la cedula de identidad Nº 5.723.307, Inscrito en el Impre bajo el numero 2.200, y residenciado en Calle Bolivia, casa Nº 44, Carúpano, Municipio arismendi del estado sucre, quienes aceptan el cargo recaído en sus personas y fueron impuestos de las actuaciones que cursan en la presente causa, es todo. Manifestando las ciudadanas MIREINYS MARLENE LOZADA MUÑOZ Y ELKY JOSE UGAS GUZMAN al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le hace pasar a sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia N° 1 Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones que cursan en la presente causa.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a las ciudadanas JAVIELIS DEL CARMEN BELMONTE GOMEZ, MIREINYS MARLENE LOZADA MUÑOZ Y ELKY JOSE UGAS GUZMAN, por el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los MISMOS; En virtud de que en fecha 09/04/2015, Funcionarios adscritos al (IAPES) de la sub-delegación Gral. Juan Manuel Valdez, dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:35 de la mañana se encontraba en labores de guardia, cuando visualice que una ciudadana de piel morena y contextura delgada que se bajaba en una unidad moto y por otro lado se estacionaba un vehiculo conducido por un ciudadano y de acompañante una ciudadana de piel blanca quien se baja del mismo de forma rápida y arremete contra la otra ciudadana y esta también le responde entrándose a los golpes ambas, donde procedimos a intervenir y trasladarlas a la parte interna del comando en compañía de la ciudadana de piel blanca, esta a su vez se dirigió a donde estaba la ciudadana de piel morenay empezó a insultarla con palabras obscenas y a vociferar que si estaba loca que si estaba viviendo traumas por la muerte de su hijo, procedí a llamarle la atención al ciudadano y este hizo caso omiso y volvió a decirle a la ciudadana que era una loca el con la ciudadana de piel blanca se iban encima a la ciudadana de piel morena donde esta a su vez se les enfrenta a los dos tornándose una pelea entre ellos, entonces se procedió a informarle al ciudadano y a las ciudadanas que les iba a efectuar una inspección corporal, al revisarlo no se encontró ningún interés criminalistico, adherido a sus cuerpo. Notificándoles que quedarían detenidos… En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Finalmente solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía del Ministerio Público.


IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como JAVIELIS DEL CARMEN BELMONTE GOMEZ, venezolana, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 18/03/1994, soltera, titular de la cédula de Identidad Número V- 21.286.255, Promotora de ventas, hija de Ramon Subero y Francelis Belmonte, con domicilio Irapa, Pueblo Viejo, casa S/N, cerca del Hospital, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: “El problema se sustito entre nosotras dos y me comprometo a evitar problemas. Es todo”. Seguidamente se procede a instruir a la segunda de los imputados quien se identifico como MIREINYS MARLENE LOZADA MUÑOZ, venezolana, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 17/09/1991, casada, titular de la cédula de Identidad Número V- 21.286.735, ama de casa, hija de Mirian Muñoz y Miguel Lozada, con domicilio Irapa, Seiba alta, casa N° 61, cerca de la escuela El Llanito, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: “El problema se sustito entre nosotras dos y me comprometo a que no va ocurrir mas problemas. Es todo”. Seguidamente se procede a instruir al tercero de los imputados quien se identifico como ELKY JOSE UGAS GUZMAN, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 23/10/1989, casado, titular de la cédula de Identidad Número V- 19.700.573, Docente de aulas, hijo de José Salazar y Teresa Guzman, con domicilio Irapa, Seiba alta, casa N° 61, cerca de la escuela El Llanito, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados en virtud que no existen elementos de convicción suficientes que acrediten la responsabilidad penal de los mismos, en virtud de que no existe evaluación medico forense de la ciudadana JAVIELIS DEL CARMEN BELMONTE GOMEZ, que pueda determinarse alguna lesión que demuestre la participación de mi representado en los hechos imputados por la representación Fiscal en caso de no acordarse a solicitud incohada y de acordarse la solicitud fiscal que la misma sea de fácil cumplimiento, y así mismo, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Héctor Luís Fermín Rojas, quien expone: Esta defensa solicita la Medida Cautelar para mí representa, y que no se meta una con la otra, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 09/04/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presunto autor del hecho punible lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL de fecha 09/04/2015, Funcionarios adscritos al (IAPES) de la sub-delegación Gral. Juan Manuel Valdez, dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:35 de la mañana se encontraba en labores de guardia, cuando visualice que una ciudadana de piel morena y contextura delgada que se bajaba en una unidad moto y por otro lado se estacionaba un vehiculo conducido por un ciudadano y de acompañante una ciudadana de piel blanca quien se baja del mismo de forma rápida y arremete contra la otra ciudadana y esta también le responde entrándose a los golpes ambas, donde procedimos a intervenir y trasladarlas a la parte interna del comando en compañía de la ciudadana de piel blanca, esta a su vez se dirigió a donde estaba la ciudadana de piel morena y empezó a insultarla con palabras obscenas y a vociferar que si estaba loca que si estaba viviendo traumas por la muerte de su hijo, procedí a llamarle la atención al ciudadano y este hizo caso omiso y volvió a decirle a la ciudadana que era una loca el con la ciudadana de piel blanca se iban encima a la ciudadana de piel morena donde esta a su vez se les enfrenta a los dos tornándose una pelea entre ellos, entonces se procedió a informarle al ciudadano y a las ciudadanas que les iba a efectuar una inspección corporal, al revisarlo no se encontró ningún interés criminalistico, adherido a sus cuerpo. Notificándoles que quedarían detenido. Cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones así como de los imputados, cursante al folio 01 y su vuelto. CERTIFICADO MEDICO: de fecha 09/04/2015, emitida a la ciudadana MIREINYS MARLENE LOZADA MUÑOZ, cursante al folio 08. CERTIFICADO MEDICO: de fecha 09/04/2015, emitida a la ciudadana JAVIELIS DEL CARMEN BELMONTE GOMEZ, cursante al folio 09. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los MISMOS; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE IRAPA DEL MUNICIPIO VALDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda que se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de cometer nuevos delitos todo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JAVIELIS DEL CARMEN BELMONTE GOMEZ, venezolana, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 18/03/1994, soltera, titular de la cédula de Identidad Número V- 21.286.255, Promotora de ventas, hija de Ramon Subero y Francelis Belmonte, con domicilio Irapa, Pueblo Viejo, casa S/N, cerca del Hospital, Municipio Mariño del Estado Sucre, MIREINYS MARLENE LOZADA MUÑOZ, venezolana, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 17/09/1991, casada, titular de la cédula de Identidad Número V- 21.286.735, ama de casa, hija de Mirian Muñoz y Miguel Lozada, con domicilio Irapa, Seiba alta, casa N° 61, cerca de la escuela El Llanito, Municipio Mariño del Estado Sucre y ELKY JOSE UGAS GUZMAN, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 23/10/1989, casado, titular de la cédula de Identidad Número V- 19.700.573, Docente de aulas, hijo de José Salazar y Teresa Guzman, con domicilio Irapa, Seiba alta, casa N° 61, cerca de la escuela El Llanito, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los MISMOS, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE IRAPA DEL MUNICIPIO VALDEZ, Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiéndole boleta de libertad. LIBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA DEL MUNICPIO VALDEZ A LOS FINES DE INFORMARLE SOBRE EL REGIMEN DE PRESENTACION IMPUESTA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior el Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZCUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN RODRIGUEZ