REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000360
ASUNTO: RP11-P-2015-000360

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, 6 de Mayo de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencia Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Rodriguez Mata y el alguacil de sala a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto, seguido al imputado DANIEL JOSE MARCANO BONILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JUAN CARLOS PAREDA RIVAS y TABEILA GONZALEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN CARLOS PAREDA RIVAS, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio la ciudadana TABEILA GONZALEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Septima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública Penal N° 06 Abg. Jenny Aponte y el imputado DANIEL JOSE MARCANO BONILLO. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano DANIEL JOSE MARCANO BONILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JUAN CARLOS PAREDA RIVAS y TABEILA GONZALEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN CARLOS PAREDA RIVAS, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TABEILA GONZALEZ. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano DANIEL JOSE MARCANO BONILLO razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito se mantenga las Medidas de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, se ordene el pase a Juicio Oral y Público y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye e impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, identificándose como: DANIEL JOSE MARCANO BONILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.010.612 nacido en fecha 13/01/1993, de 22 años de edad, pescador, hijo de Margarita Bonillo y Raimundo Marcano, y residenciado en: Urbanización Virgen del Valle, Playa Grande, calle 3, casa Nº 42, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Jenny Aponte y expone: “Revisadas como ha sido las presentes actuaciones mas la declaraciones de mi defendido esta defensa publica considera pertinente el pase a juicio para demostrar la inocencia del mismo de igual manera sean llamados los testigos que fueron promovidos dentro de la oportunidad legal por esta defensa para esta manera esclarecer dichos hechos en el debate oral y publico es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano DANIEL JOSE MARCANO BONILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JUAN CARLOS PAREDA RIVAS y TABEILA GONZALEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN CARLOS PAREDA RIVAS, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TABEILA GONZALEZ, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y POR LA DEFENSA PUBLICA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano DANIEL JOSE MARCANO BONILLO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada, Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por los defensores privados a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del COPP. Y así se decide.

IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DANIEL JOSE MARCANO BONILLO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”
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DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifesto no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano DANIEL JOSE MARCANO BONILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.010.612 nacido en fecha 13/01/1993, de 22 años de edad, pescador, hijo de Margarita Bonillo y Raimundo Marcano, y residenciado en: Urbanización Virgen del Valle, Playa Grande, calle 3, casa Nº 42, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JUAN CARLOS PAREDA RIVAS y TABEILA GONZALEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN CARLOS PAREDA RIVAS, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TABEILA GONZALEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRIGUEZ.