REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001533
ASUNTO: RP11-P-2015-001533

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día, 4 de mayo de 2015, se constituye en la sala Nº 6de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Rodríguez y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano AQUILES RAMON GONZALEZ CAMPOS. Por encontrarse incurso en uno de los delitos Contemplados en la ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos, NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Jenny Aponte. Quien fue inmediatamente impuesta de las actuaciones procesales, y las victimas NATYEMELYS VIANNEYS D ALESSIO HERNANDEZ Y DAYANA MARISELA MEDINA.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano AQUILES RAMONGONZALEZ CAMPOS, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO previstos y sancionados en el artículo 343 del Código Penal y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: NATYEMELYS VIANNEYS D ALESSIO HERNANDEZ; por los hechos ocurridos el día 01/05/2015, según ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios Adscritos a la coordinación de policial del Pilar Municipio Benítez, estando de guardia se recibió una llamada telefónica de una ciudadana la cual se identifico y dijo estar residenciada en rió del pilar informándonos que un ciudadano le estaba pegando candela a su rancho que ella tenia para vender sus empanadas de inmediato salimos en comisión para el sitio del suceso, dimos varios recorridos y el ciudadano al ver la presencia policial emprendió huida por las áreas verdes de la comunidad no pudiendo dar con la captura informándole a la ciudadana para que realizara la denuncia correspondiente, se realizo la respectiva acta de entrevista y se nos informo donde se encontraba el ciudadano antes mencionado el cual emprendió veloz carrera al ver la presencia policial le dimos la voz de alto se le pregunto si tenia algún objeto de interés en su cuerpo al cual respondió que no se le realizo la respectiva revisión corporal y se le informo que quedaría detenido…” en virtud de estos hechos es por lo que SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, para el imputado antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 242 ord 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado. asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
SEGUIDAMENTE EL JUEZ CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA NATYEMELYS VIANNEYS D ALESSIO HERNANDEZ, QUIEN ALEGÓ: ellos son un poco de hermanos y cuando toman se ponen a amenazarnos lo que queremos evitar un problema y dejar constancia de que si nos pasa algo son ellos es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: AQUILES RAMON GONZALEZ CAMPOS, venezolano, natural de Rio del Pilar Municipio Benitez, Estado Sucre , titular de la cédula de identidad Nº 9.452.315, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1960, soltero, de oficios obrero, hijo de Gabriel Gonzalez y Luisa Campos, y con domiciliado Rió del pilar casa sin numero cerca frente a la escuela ner rio del pilar , del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, es decir no están dados los supuestos previstos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se puede desprender no hay ni siquiera elementos a para aplicar una medida de coerción personal; es por lo que solicito a este Tribunal que vistas las investigaciones que aun faltan por realizar, se le otorgue al mismo libertad sin restricciones, toda vez que no registra antecedentes policiales y a toda eventualidad una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP, que ha bien considere el Tribunal acordar. Es todo, solicito copias simples de todas las actuaciones.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar de FIANZA; efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, en contra del ciudadano AQUILES RAMON GONZALEZ CAMPOS, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO previstos y sancionados en el artículo 343 del Código Penal y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: NATYEMELYS VIANNEYS D ALESSIO HERNANDEZ; asimismo los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de INCENDIO previstos y sancionados en el artículo 343 del Código Penal y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: NATYEMELYS VIANNEYS D ALESSIO HERNANDEZ y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01/05/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto son los autores o responsables del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de: cursante al folio 05. ACTA POLICIAL por los hechos ocurridos el día 01/05/2015, según ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios Adscritos a la coordinación de policial del Pilar Municipio Benítez, estando de guardia se recibió una llamada telefónica de una ciudadana la cual se identifico y dijo estar resindeciada en rió del pilar informándonos que un ciudadano le estaba pegando candela a su rancho que ella tenia para vender sus empanadas de inmediato salimos en comisión para el sitio del suceso, dimos varios recorridos y el ciudadano al ver la presencia policial emprendió huida por las áreas verdes de la comunidad no pudiendo dar con la captura informándole a la ciudadana para que realizara la denuncia correspondiente, se realizo la respectiva acta de entrevista y se nos informo donde se encontraba el ciudadano antes mencionado el cual emprendió veloz carrera al ver la presencia policial le dimos la voz de alto se le pregunto si tenia algún objeto de interés en su cuerpo al cual respondió que no se le realizo la respectiva revisión corporal y se le informo que quedaría detenido cursante al folio 05. Cursante al folio 06 ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/05/2015, rendida por la ciudadana DAYANA MARISELA MEDINA, en la cual se deja constancia de modo lugar y tiempo en el cual sucedieron los hechos. . CONSTANCIA MÉDICA. Donde se dejan constancia de las lesiones sufridas por la victima cursante al folio 09, INSPECCION TECNICA: de fecha 02/05/2015, en la cual se deja constancia del sitio del suceso siendo este abierto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 03/05/2015, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y de los imputados de autos cursante al folio 11, MEMORANDUM: de fecha 03/05/2015, en la cual se deja constancia que el ciudadano imputado presentan varios registros policiales cursante al foilio 12. Ahora bien, considerando quien como Juez suscribe que la solicitud fiscal se encuentra ajustado a derecho, es por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de FIANZA, para el Imputado AQUILES RAMON GONZALEZ CAMPOS, venezolano, natural de Rio del Pilar Municipio Benitez, Estado Sucre , titular de la cédula de identidad Nº 9.452.315, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1960, soltero, de oficios obrero, hijo de Gabriel Gonzalez y Luisa Campos, y con domiciliado Rió del pilar casa sin numero cerca frente a la escuela ner rio del pilar , del Estado Sucre. por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO previstos y sancionados en el artículo 343 del Código Penal y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: NATYEMELYS VIANNEYS D ALESSIO HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos el ciudadano AQUILES RAMON GONZALEZ CAMPOS a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan la solicitud realizada por la defensa, asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado AQUILES RAMON GONZALEZ CAMPOS, venezolano, natural de Rio del Pilar Municipio Benitez, Estado Sucre , titular de la cédula de identidad Nº 9.452.315, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1960, soltero, de oficios obrero, hijo de Gabriel Gonzalez y Luisa Campos, y con domiciliado Rió del pilar casa sin numero cerca frente a la escuela ner rio del pilar , del Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de INCENDIO previstos y sancionados en el artículo 343 del Código Penal y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: NATYEMELYS VIANNEYS D ALESSIO HERNANDEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano AQUILES RAMON GONZALEZ CAMPOS, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRIGUEZ