REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001531
ASUNTO: RP11-P-2015-001531

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, 4 de Mayo de 2015, se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anny Tovar, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputados en contra de los ciudadanos DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: El Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado (previo traslado). Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al imputado, a los fines de imponerlos de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el ciudadano NO TENER abogado de confianza que los asista, por lo que se procedió a llamar y hacer pasar a la Defensa Publica Penal de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien acepta la Defensa recaída en su persona, así mismo se le impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, El código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes de la República, presento e imputo en este acto al ciudadano: DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de SANTO YSABEL FIERRO MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 02/05/2015, Acta de Investigación Penal, suscritas por Funcionarios Adscritos al guardia Nacional bolivariana, Comando de zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 532- Comando- Carúpano, donde dejan constancia que: con la finalidad de cumplir funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, realizando patrujalle, por la avenida principal de Charallave, específicamente a 500 metros del IUT, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistaron en punto de control, un ciudadano piel morena, vestido con un suéter color rojo con gris, a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, quien al notar la presencia del punto de control adoptó una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, indicándole que estacionara el vehiculo tipo moto en que se movilizaba y que mostrara su documentación personal, y todo lo relativo a la circulación del vehiculo, mostró su cedula de identidad, junto con original del certificado de circulación signada con el Nº 13167274, a nombre de Daniel Marcelo machado Vizacaino, donde describe un vehiculo tipo moto, marca MD, modelo aguila, placa AJ7A12V, color rojo, serial 813ME1EA0DV024971, posterior se realizo inspección corporal al ciudadano y una inspección al vehiculo, en que se movilizaba el ciudadano, en búsqueda de alguna sustancia, objeto de interés criminalistico, no encontrando nada al respecto, no encontrándose nada al respecto, cuando se observo a un ciudadano que venía gritando que detuvieran al ciudadano porque lo había robado, seguidamente se identifico al ciudadano denunciante de la siguiente manera Santo Isabel Fierro marcano, manifestando que el unto a otro ciudadano que portaba un arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo habían despojado de un vehiculo tipo moto, marca MD, modelo Águila, color rojo, año 2013, placa AJ2J76V, serial de chasis 813ME1EA5DV025632 y que la misma se la había llevado el ciudadano que portaba arma, y que viajaba como barrillero en el vehiculo tipo moto perteneciente al ciudadano señalado, por lo que se indico al ciudadano que quedaría detenido…” en tal sentido solicito al Tribunal le DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2º, 3º y 5º y Articulo 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, hago del conocimiento del Tribunal que el ciudadano José Asdrúbal Marín guzmán se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución de esta Ciudad, según numero de oficio RL11OFO2013002267, expediente RP11-P-2008-002452, de fecha 02/08/2013, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo el primero a identificarse como DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.707.345, nacido en fecha 24/11/89, soltero, mototaxista, hijo de Eglys Vizcaino y Marcelo Machado, residenciado en: Villa Paraiso, casa Nº 21, calle las palmeras, cerca de la bodega de meña, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “estaba en la parada de mototaxi del mercado, se llama servicenter, yo soy el vicepresidente de esa línea, estaba parado esperando que salga una carrerita, entonces se dio esa carrerita hasta más delante de la 9 de Charallave, por el muro de los chinos se me espicho la moto, me orille el pasajero se bajo di la vuelta y me devolví, más adelanta estaba la alcabala de la guardia y ahí me detuvieron, como a los sietes minutos llego el chamo a la alcabala, después que tenía como cinco minutos el chamo me reconoce dice fuiste tu el chamo que andaba contigo me robo la moto, de ahí no me dejaron hablar más y me esposaron y me llevaron al comando. Eso fue todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, por cuanto carecen de recursos económicos y tienen domicilio estable, razón por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones o a todo evento de considerar el tribunal que hubo algún elemento de convicción se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de SANTO YSABEL FIERRO MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 02/05/2015. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como autores de los hechos punibles antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: cursante al folio 01 y 02. Acta de Investigación Penal, suscritas por Funcionarios Adscritos al guardia Nacional bolivariana, Comando de zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 532- Comando- Carúpano, donde dejan constancia que: con la finalidad de cumplir funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, realizando patrujalle, por la avenida principal de Charallave, específicamente a 500 metros del IUT, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistaron en punto de control, un ciudadano piel morena, vestido con un suéter color rojo con gris, a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, quien al notar la presencia del punto de control adoptó una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, indicándole que estacionara el vehiculo tipo moto en que se movilizaba y que mostrara su documentación personal, y todo lo relativo a la circulación del vehiculo, mostró su cedula de identidad, junto con original del certificado de circulación signada con el Nº 13167274, a nombre de Daniel Marcelo machado Vizacaino, donde describe un vehiculo tipo moto, marca MD, modelo águila, placa AJ7A12V, color rojo, serial 813ME1EA0DV024971, posterior se realizo inspección corporal al ciudadano y una inspección al vehiculo, en que se movilizaba el ciudadano, en búsqueda de alguna sustancia, objeto de interés criminalistico, no encontrando nada al respecto, no encontrándose nada al respecto, cuando se observo a un ciudadano que venía gritando que detuvieran al ciudadano porque lo había robado, seguidamente se identifico al ciudadano denunciante de la siguiente manera Santo Isabel Fierro marcano, manifestando que el unto a otro ciudadano que portaba un arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo habían despojado de un vehiculo tipo moto, marca MD, modelo Águila, color rojo, año 2013, placa AJ2J76V, serial de chasis 813ME1EA5DV025632 y que la misma se la había llevado el ciudadano que portaba arma, y que viajaba como barrillero en el vehiculo tipo moto perteneciente al ciudadano señalado, por lo que se indico al ciudadano que quedaría detenido…” . Cursante al folio 05. Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Santo Isabel Fierro Marcano, quien funge como victima del presente procedimiento, suscritas ante Funcionarios Adscritos al guardia Nacional bolivariana, Comando de zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 532- Comando- Carúpano, donde dejan constancia de cómo se produjo el robo del vehiculo tipo moto. Cursante al folio 07. MEMORAMDUN Nº 9700-226-0513, de fecha 03/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. cursante al folio 09. Experticia y Avalúo Aproximado, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del avalúo aproximado del vehiculo tipo moto. Cursante al folio 10. Formulario de Revisión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de los seriales que presente el vehiculo tipo moto. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado en libertad pueda influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la Libertad sin Restricciones o Medida Cautelar solicitada, por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DANIEL MARCELO MACHADO VIZCAINO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.707.345, nacido en fecha 24/11/89, soltero, mototaxista, hijo de Eglys Vizcaino y Marcelo Machado, residenciado en: Villa Paraiso, casa Nº 21, calle las palmeras, cerca de la bodega de meña, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de SANTO YSABEL FIERRO MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, Articulo 237 numerales 2° y 3 y Articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Se concede las copias solicitadas por las partes instando a las mismas para su reproducción fotostáticas. El texto integro de la presente decisión correrá inserto a los folios siguientes. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN RODRIGUEZ