REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001530
ASUNTO: RP11-P-2015-001530
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 05 de mayo de 2015, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: YOVANNY DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA, FERNANDO ALEJANDRO VILLARROEL ORTEGA Y YENSO FRANCISCO QUILARQUE QUILARQUE, por el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, en perjuicio de la adolescente “Omisis”. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Quijada, los imputados de autos (previo traslado) y los Defensores de Confianza Abg. Luís León.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Debidamente autorizada por el Fiscal Superior de esta Jurisdicción Abg, Juan Carlos Bastardo y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, La Ley orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes de la República, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: YOVANNY DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA Y YENSO FRANCISCO QUILARQUE QUILARQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente YOHERLIN DEL CARMEN CHIRINOS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjucio del EL ESTADO VENEZOLANO. Asi mismo imputo al ciudadano FERNANDO ALEJANDRO VILLARROEL ORTEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulos 41, 42, 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente YOHERLIN DEL CARMEN CHIRINOS USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjucio del EL ESTADO VENEZOLAN, por los hechos ocurridos en fecha 02 de mayo de 2015, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la adolescente “Omisis”, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expuso; El día Viernes a eso de las 12:30 horas de la noche, yo me encontraba en una fiesta en casa de mi tío Nicolás, yo estaba con unas primas conversando y tomando y mi primo Francisco Quilarque , me hizo el comentario que me iba acompañar, yo me confié y le dije que me llevara ahorita, cuando nos montamos en su moto, íbamos camino a la casa de mi mamá el se desvió en el sentido, hacia el sector las catanas, el me agarro a la fuerza y me dijo que me quitara la ropa y como yo no quise, el empezó a quitármela, luego empezó abusar de mi, empecé a gritar y nadie me ayudaba, después de que abusara de mi, él me dijo que nos fuéramos y me dejo detrás del colegio de las praderas, luego me dijo que le iba a decir a los muchachos ADINADIEL Y A POCHO, que me pasaran buscando, ellos no me querrían llevar para la casa de mi tío Nicolás, porque yo no me podía parar porque estaba mareada y ellos empezaron abusar de mi y luego llegaron Camilo y el Hermano, también empezaron abusar de mi, luego Camilo me llevo a mi casa, una vez en mi casa toque la puerta del cuarto de mi mamá que estaba tomada y mi mamá y mi padrastro se dieron cuenta del estado en que yo estaba, luego le conté lo sucedido y después de so, nos vinimos en la moto de mi padrastro para Yaguaraparo al comando de la guardia y luego al hospital a formular denuncia (…). Asi mismo se deja constancia que en las preguntas y respuestas realizadas a la victima la misma manifesto que camilo (fernando villarroel) la golpeo por la cabeza… Es por lo que solicito al Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2º, 3º y Articulo 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución, solcito copias simples, es todo.”
IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como YOVANNY DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA venezolano, natural de Campo de las catanas, Municipio Benitez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.007.660, fecha de nacimiento: 14-07-1991, de oficio agricultura, hijo de Bernardo Villarroel y Santa Ortega y residenciado en campo las praderas calle principal casa sin numero via caño de aji, Municipio Benitez, Estado Sucre; quien expone: “ me fui para la casa a las doce ya que yo estaba en la fiesta, y cuando llegue a ese punto donde estaba la chama y ella gritaba me asome a mirar y estaban gritando que la dejaran ella tenia la cara hacia un lado yo se la voltie de frente y ella empezó a gritar que la dejara adito y llamaba a su abuelo y a Vanesa y de alli me fui a la casa y no se mas nada. Se deja constancia que la juez pregunta ¿sabes usted quien realizo el hecho si adito urbano y el vive en el mismo sector de nosotros el es el hijo del comisario’ se deja constancia que el defensor privado realiza las siguientes preguntas: ¿ cuando dice que la encontraste en el punto a que te refieres? R, es una cuneta pero no corre agua frente a la casa de Vanesa. ¿ Yoherlin te conoce de vista y trato y comunicación? De vista de trato no. Cuanto llegaste ahí ella te reconoció no ella solo decía déjame adito déjame adito. Es todo. seguidamente se hace pasar al imputado quien se identificó como FERNANDO ALEJANDRO VILLARROEL ORTEGA venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.995.243, fecha de nacimiento: 09-11-97, de oficio agricultor, hijo de Bernardo Ortega y Santa Ortega y residenciado en campo las praderas calle principal casa sin numero via caño de aji, Municipio Benitez, Estado Sucre; quien expone: “ dos primas de ella yoherling, una se llama mareli y la otra marianny, ,e dijeron para ir a ver donde estaba la prima por ahí caminando y ellas dijeron si caminando cuando fuimos ella estaba en la orilla de la carretera la chama que violaron, ella estaba desnuda ya estaba violada con las blumas abajo, ellas me dijron para ir a buscar la moto e irla a llevar yo tenia la moto donde estaba la fiesta y ella se quedaron ahí donde la hallaron a ella en la vía yo llegue y la vesti ya que ella me dijeron que la vistiera y ella me alumbraban, de ahí la monte en la moto y de ahí se montaron las dos primas y la fuimos a llevar para su casa antes de llegar a su casa ella me dijo que la dejaran en un monte que había antes de llegar a su casa dimos la vuelta y nos regresamos ellas para la casa de la fiesta y yo a mi casa a dormir, todo. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico no realiza preguntas. Se deja constancia que la juez realiza las siguientes preguntas: ¿tiene conocimiento de quien le hizo eso a la joven? R, en la comunidad hay un chao que le dicen adito el se escapo cuando vio a la policía y el vive cerca de la pradera es hijo del comisario. Se deja constancia que el Defensor Privado realiza la siguientes preguntas: ¿ QUIENES FUERON A BUSCAR A YORHERLIN’ R, marelis y marináis, ¿ Tu te devuelves a buscar la moto y alguien te acompaño? No yo solo me devolvi a buscar la moto. Seguidamente se hace pasar al imputado quien se identificó como YENSO FRANCISCO QUILARQUE QUILARQUE venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.210.109, fecha de nacimiento: 03-02-1991, de oficio agricultor, hijo de Yhajaira QUILARQUE y Luis Rodríguez residenciado en la pradera calle principal casa sin numero cerca de cano de ajies El pilar, Municipio Benitez, Estado Sucre; quien expone: “ nosotros estamos en la fiesta de la prima mia, bailando y hechando broma, cuando ya llego yoherling y me dijo que la llevara para la gallera que es mas arriba de dinde vive la mama, yo le dije que no podia ya que la mujer mia es muy celosa y ella me dijo primo me vas dejar morir y fue y le dijo a la otra prima mia que me dijera a mi para que le hiciera el favor y la llevara y yo la lleve y nos fuimos y antes de llegar a dinde vive la mujer mia yo le dije que yo no iba a seguir yo mejor me voy a devolver y te mando a buscar con adito y cuando llegue a donde Vanesa me dijo que la dejara ahí y mandame a buscar con adito, y yo llegue a la fiesta nuevamente y pregunte por adito, y la prima me dijo que estaba comprando una botella y cuando llego pocho me dijo que le prestara la moto para comprar una botella y buscar adito y llego pocho de buscar la botella y le pedi la morto y me fui a buscar a la mujer mia, y la busque y me vine a dormir es todo. Se deja constancia que la fiscal del ministerio publico no realizo preguntas, se deja constancia que el defensor privado va a realizar las siguientes preguntas. ¿ Yenso dile al tribunal si en la fiesta donde ustedes se encontraban estaba la mama de yoherling? R. no ella no estaba, ¿ Desde que hora estaban en la fiesta y cuando licor ingirieron ustedes? Ella no se ya que o estaba bebiendo con mi tio nicolas en otro lado, ¿ Recuerdas las personas que estaban en la fiesta’ R. si. ¿ la señorita yoherlin estaba muy tomanda? R, si ella estaba rasacada demas con la otroa prim mia. ¿ como se llama la prima y quienes estaban ahí? , estaba Marianny Quilarque, Maigualida Quilarque, estaba Godo Perez eduar reyes, y el novio de una prima mia de Marelis Quilarque, y marelis quilarque. ¿Cuándo te devuelves a la fiesta a buscar para que la buscaran con quien tu hablaste ‘ r. hable con adito pocho maigualida eduar, marelis. Es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Luís León Acosta, quien expone: esta defensa obligatoriamnrte se opone a la imputacion realizada por el ministerio publico porque en razon de la declaracion hecha por la victima y de los testigos que aparecen en la presente causa es facil visualizar las contradicciones que entre ellos mismos hay en el sentido que primero la adolescente Yoherling manifiesta en la denuncia que ella le toco la puerta del cuarto a su mama sin embargo la mama declara que ella fue quien fue a tocarle la puerta del cuarto a la adolescente Yoherling y esta no abrio la puerta que hablaria con ella manana porque la iban a matar, por otra parte tenemos la declaracion de los imputados mis defendidos en el cual pudimos escuchar la congruencia y exactitud en sus declaraciones; todos coincideiorn en que la vitima estaba tomada abandonada en la caretera semi desnuda que no hacia otra cosa que gritar dejame adito como tambien fieron contestes al decir quienes fueron los que prestaron auxilio a la vitima en este sentido no descarta de que alla la posobildad e un hecho puninle que acaba de suceder sin embargo es necesario para solcitar una privación de libertad es necesrio obligatorio que allan elementos de convicción quierio resaltar este punto hay incrongruencia, no se ve un fundado electo solo tenemos la declaracion de la victima en el presente procedimento no hay testigos presenciales conrespecto al caso que hoy nos atañe en cuanto al delito en flrgrancia sin que concurra un testigo qye esta ecepcion proviene de una sentencia donde fue la ponente carmen suleza de marchan donde establecio entre otras cosas que los delitos de genero que se comente dentro del hogar y es imposible exigir la presencia de un testigo es porque hace referencia en un caso en particular mal podria aplicarse a todo los casos como ya le dije tenemos solo la declaracion de la adolescente después la ciudadana fue a la guardia fue a retirar la denuncia en contra de los tres imputados de igual manera esta defensa solcito la presencia de la victima para el dia de hoy ya que a este cuento la falta un pedazo, es el caso que en el dia no esta presente que la madre de la victima no permitio que viniera como que no se realice el examen forense, con la maxima de xperiencia crees que usted que la defensa solicité la presencia de la vixctima no es normal, quisa la madre sienta responsabilidad por haberla acompanada a ingerir bebidas alcohólica y ella sola la dejo en al fiesta pese su estado todas estas situaciones no hacen ver que mis defendidos son participe del hecho que se les imputa, aundado que no hay elemetos ya que no hay testigo presencial solo tenemos informe medico que no es original donde no se corrobora la sustancia que dicen encotrar en cadena de custodia si son eméticas o no si hay minerales todos estos nos crean ciertas dudas equivale que no hay elementos de convicción aundado a esto el articulo 236 deo COPP, de manera obligatoria establece que debe ser concurrente la circuntancia establecidas en este articulo y asi lo establece el articulo 237 del parágrafo unico no descarto la comision de un hecho punible que no esta prescrito si no que es necesario que tengan una seguridad de la presuncion de fuga hay que tomar en cuenta el arraigo en el pais y la regla es la libertad el juicio en libertad solo de manera ecepcional procedera la privación judicial de libertad es mas que evidente que no estan en capacidad economica como no concurren lo previsto en el articulo 236 y se le aplique una de las contenidas en el 242 copp. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por los imputados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOVANNY DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA Y YENSO FRANCISCO QUILARQUE QUILARQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente “Omisis”, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjucio del EL ESTADO VENEZOLANO. Asi mismo imputo al ciudadano FERNANDO ALEJANDRO VILLARROEL ORTEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulos 41, 42, 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente “Omisis” USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjucio del EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 02 de mayo de 2015, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la adolescente “Omisis”; y quien solicita al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados “Omisis”, FERNANDO ALEJANDRO VILLARROEL ORTEGA Y YENSO FRANCISCO QUILARQUE QUILARQUE y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 02-05-2015. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: por los hechos ocurridos en fecha 02 de mayo de 2015, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la adolescente “Omisis”, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expuso; El día Viernes a eso de las 12:30 horas de la noche, yo me encontraba en una fiesta en casa de mi tío Nicolás, yo estaba con unas primas conversando y tomando y mi primo Francisco Quilarque , me hizo el comentario que me iba acompañar, yo me confié y le dije que me llevara ahorita, cuando nos montamos en su moto, íbamos camino a la casa de mi mamá el se desvió en el sentido, hacia el sector las catanas, el me agarro a la fuerza y me dijo que me quitara la ropa y como yo no quise, el empezó a quitármela, luego empezó abusar de mi, empecé a gritar y nadie me ayudaba, después de que abusara de mi, él me dijo que nos fuéramos y me dejo detrás del colegio de las praderas, luego me dijo que le iba a decir a los muchachos ADINADIEL Y A POCHO, que me pasaran buscando, ellos no me querrían llevar para la casa de mi tío Nicolás, porque yo no me podía parar porque estaba mareada y ellos empezaron abusar de mi y luego llegaron Camilo y el Hermano, también empezaron abusar de mi, luego Camilo me llevo a mi casa, una vez en mi casa toque la puerta del cuarto de mi mamá que estaba tomada y mi mamá y mi padrastro se dieron cuenta del estado en que yo estaba, luego le conté lo sucedido y después de so, nos vinimos en la moto de mi padrastro para Yaguaraparo al comando de la guardia y luego al hospital a formular denuncia (…). Es por lo que solicito sea escuchado y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. ACTA POLICIAL, de fecha 02 de mayo de 2015, cursante al folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia; Nos constituimos en comisión, en atención a denuncia formulada en este comando por la adolescente “Omisis”, en compañía de su representante legal, referente a una presunta violación, en el sector la pradera en el municipio Cajigal del Estado Sucre, con la finalidad de identificar a las personas que ella denuncia, quien la denunciante identifico como autores intelectuales, se les informo que en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Yaguaraparo, interpuesta sobre un presunto abuso sexual, contra la adolescente “Omisis”, en vista de la situación procedimos a decirle a los ciudadanos sobre la detención (…). ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de mayo de 2015, cursante en el folio 03 y su vto., interpuesta por la adolescente “Omisis”, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expuso; El día Viernes a eso de las 12:30 horas de la noche, yo me encontraba en una fiesta en casa de mi tío Nicolás, yo estaba con unas primas conversando y tomando y mi primo Francisco Quilarque , me hizo el comentario que me iba acompañar, yo me confié y le dije que me llevara ahorita, cuando nos montamos en su moto, íbamos camino a la casa de mi mamá el se desvió en el sentido, hacia el sector las catanas, el me agarro a la fuerza y me dijo que me quitara la ropa y como yo no quise, el empezó a quitármela, luego empezó abusar de mi, empecé a gritar y nadie me ayudaba, después de que abusara de mi, él me dijo que nos fuéramos y me dejo detrás del colegio de las praderas, luego me dijo que le iba a decir a los muchachos ADINADIEL Y A POCHO, que me pasaran buscando, ellos no me querrían llevar para la casa de mi tío Nicolás, porque yo no me podía parar porque estaba mareada y ellos empezaron abusar de mi y luego llegaron Camilo y el Hermano, también empezaron abusar de mi, luego Camilo me llevo a mi casa, una vez en mi casa toque la puerta del cuarto de mi mamá que estaba tomada y mi mamá y mi padrastro se dieron cuenta del estado en que yo estaba, luego le conté lo sucedido y después de so, nos vinimos en la moto de mi padrastro para Yaguaraparo al comando de la guardia y luego al hospital a formular denuncia (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de mayo de 2015, cursante en el folio 04 y su vto., rendida por la ciudadana YORLIS MARIA QUILARQUE, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de mayo de 2015, cursante en el folio 05 y su vto., rendida por el ciudadano MANUEL JOSE LUNA REYES, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de mayo de 2015, cursante al folio 18 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia de la evidencia fisica recolectada tal como; UNA (01) MINIFALDA COLOR MARRON CLARO, MARCA TIME OUT. UN (01) SOSTEN COLOR MORADO, UNA (01) FRANELA COLOR MORADO. UNA (01) BLUMA COLOR BEIGE Y UN (01) CACHETERO ROJO Y AZUL. RESEÑA FOROGRAFICA, cursante a los folios 23 y 24. CONSTANCIA MEDICA, cursante en el folio 25, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la presunta victima. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de mayo de 2015, cursante al folio 26, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. FIJACION FOROGRAFICA, cursante en el folio 27. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de mayo de 2015, cursante en el folio 28 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 03 de mayo de 2015, cursante en el folio 29 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de los imputados, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad puedan influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la libertad sin restricciones y la Medida Cautelar solicitada, solicitada por la Defensa a favor de sus representados, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: YOVANNY DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA: venezolano, natural de Campo de las catanas, Municipio Benitez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.007.660, fecha de nacimiento: 14-07-1991, de oficio agricultura, hijo de Bernardo Villarroel y Santa Ortega y residenciado en campo las praderas calle principal casa sin numero via caño de aji, Municipio Benitez, Estado Sucre, YENSO FRANCISCO QUILARQUE QUILARQUE venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.210.109, fecha de nacimiento: 03-02-1991, de oficio agricultor, hijo de Yhajaira Quilarque y Luis Rodríguez residenciado en la pradera calle principal casa sin numero cerca de cano de ajies El pilar, Municipio Benitez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente “Omisis”, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjucio del EL ESTADO VENEZOLANO. Asi mismo imputo al ciudadano FERNANDO ALEJANDRO VILLARROEL ORTEGA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.995.243, fecha de nacimiento: 09-11-97, de oficio agricultor, hijo de Bernardo Ortega y Santa Ortega y residenciado en campo las praderas calle principal casa sin numero via caño de aji, Municipio Benitez, Estado Sucre y por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulos 41, 42, 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente “Omisis” USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjucio del EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, Articulo 237 numerales 2° y 3 y Articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la libertad sin restricciones y la Medida Cautelar solicitada, solicitada por la Defensa a favor de sus representados. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas, instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Es todo.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNADEZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
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