REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002023
ASUNTO: RP11-P-2015-002023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, 27 de mayo de 2015, se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar el acto de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano SEBASTIAN JAVIER ZORRILLA ZORRILLA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala la Defensora Pública Penal Nº 06 en funciones de guardia Abg. Jenny Aponte, siendo impuesta de las actuaciones. Se deja constancia que la misma fue impuesta de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano SEBASTIAN JAVIER ZORRILLA ZORRILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ MARTINEZ (OCCISO), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/05/2015, según consta en Acta de Investigación penal, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 12:30 del mediodía se recibió llamada de la Policía del Estado, informando el ingreso a la morgue del Hospital General de la Población de el Pilar, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por un arma blanca desconociendo más detalles al respecto, en vista de la información se trasladaron hasta la dirección antes mencionada, a fin de verificar la información suministrada, una vez en el Hospital se sostuvo entrevista con el doctor, quien informó que siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana del mismo día, ingreso el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por un arma blanca (machete), la cual se les había ocasionado el ciudadano Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla, luego que los mismos sostuvieron una acalorada discusión, donde el ciudadano antes mencionado se entrego a los funcionarios policiales luego de haber cometido el hecho, y también resulto lesionado, siendo recluido bajo postamiento policial. Seguidamente el doctor los condujo al área de los cadáveres, observando sobre una camilla móvil, el cadáver de una persona de sexo masculino decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, procediendo a realizar la inspección técnica, del examen externo se le pudo apreciar las siguientes heridas: una herida abierta, de forma irregular, con 5 centímetros de longitud, que abarca las región nasal y bucal del lado izquierdo, una herida abierta de forma irregular, con 5,5 centímetros de longitud, en la región malar del lado derecho, una herida que abarca las regiones frontal y temporal del lado derecho, una herida abierta de forma irregular, con 18 centímetros de longitud, que abarca las regiones las regiones de la nuca, fosa de la nuca y lateral del cuello, dorsal heridas abiertas de forma irregulares, la primera de 11,5 centímetros de longitud, y la siguiente de 13 centímetros, de longitud, ambas abarcan las regiones temporal y occipital del lado izquierdo, una herida abierta de forma irregular, con 8 centímetros de longitud, en la región posterior del codo lado izquierdo, una herida abierta de forma irregular, con 6 centímetros de longitud, en la región lateral del codo izquierdo… posterior de realizar dicha inspección al cadáver, se realiza recorrido para ubicar y entrevistar alguna persona que tenga conocimiento del caso, siendo abordado por una persona, quien manifestó ser hermana del occiso, y la misma informo que se encontraba en su residencia cuando llego un ciudadano apodado el churi, incitando al hoy fenecido a pelear, por lo que el mismo por instinto salio con un arma blanca, tipo machete a enfrentarse al ciudadano, internándose ambos a una finca conocida como el toco, y cuando fueron haber que había sucedido encontraron al hoy occiso agonizando tendido en el suelo, por lo que lo trasladaron al hospital donde falleció, por lo que posterior se trasladaron hasta la emergencia del hospital donde se pudo identificar al ciudadano Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla, donde el doctor indico las heridas que presenta el mismo, donde luego se retiraron al despacho para informar lo antes mencionado…”. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, para el ciudadano SEBASTIAN JAVIER ZORRILLA ZORRILLA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2º, 3º y 5º y Articulo 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que las presentes actuaciones sean remitidas en su oportunidad legal a la Fiscal Auxiliar Superior, ubicada en el Edificio Tawil de esta ciudad de Carúpano a los fines de su distribución. Solicito copias simples. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: SEBASTIAN JAVIER ZORRILLA ZORRILLA, Venezolano, natural de Rio Caribe Municipio Arismendi , titular de la cedula de identidad Nº V-22.724.075, nacido en fecha 20-01-1985, de 30años de edad, se desempeña obrero, hijo de Emilio Larez Y Angela Zorrilla, y residenciado en: La variante del Pilar sector el covao casa sin numero El Pilar Municipio Benitez del Estado Sucre y expone: yo iba a buscar a mis hijos a la escuela me metí por una hacienda y el me salio persiguiendo con un machete me agredió y yo tuve que defenderme era mi vida o la de el. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: oído lo manifestado por mi defendido es evidente que existió de su parte un estado de necesidad el cual lo obligo a defenderse y a resguardar su vida siendo que es evidente que el mismo presenta lesiones de arma blanca; visto ese imperioso estado de necesidad vemos claramente materializado la legitima defensa por lo que esta defensa publica solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo ocurrido, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que el mismo no registran Antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SEBASTIAN JAVIER ZORRILLA ZORRILLA, por hechos acontecidos en fecha 25/05/2015, expuestos por la representación fiscal, quien señaló como ocurrieron los hechos; Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 25/05/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: cursante al folio 2, 3 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 12:30 del mediodía se recibió llamada de la Policía del Estado, informando el ingreso a la morgue del Hospital General de la Población de el Pilar, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por un arma blanca desconociendo más detalles al respecto, en vista de la información se trasladaron hasta la dirección antes mencionada, a fin de verificar la información suministrada, una vez en el Hospital se sostuvo entrevista con el doctor, quien informó que siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana del mismo día, ingreso el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por un arma blanca (machete), la cual se les había ocasionado el ciudadano Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla, luego que los mismos sostuvieron una acalorada discusión, donde el ciudadano antes mencionado se entrego a los funcionarios policiales luego de haber cometido el hecho, y también resulto lesionado, siendo recluido bajo postamiento policial. Seguidamente el doctor los condujo al área de los cadáveres, observando sobre una camilla móvil, el cadáver de una persona de sexo masculino decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, procediendo a realizar la inspección técnica, del examen externo se le pudo apreciar las siguientes heridas: una herida abierta, de forma irregular, con 5 centímetros de longitud, que abarca las región nasal y bucal del lado izquierdo, una herida abierta de forma irregular, con 5,5 centímetros de longitud, en la región malar del lado derecho, una herida que abarca las regiones frontal y temporal del lado derecho, una herida abierta de forma irregular, con 18 centímetros de longitud, que abarca las regiones las regiones de la nuca, fosa de la nuca y lateral del cuello, dorsal heridas abiertas de forma irregulares, la primera de 11,5 centímetros de longitud, y la siguiente de 13 centímetros, de longitud, ambas abarcan las regiones temporal y occipital del lado izquierdo, una herida abierta de forma irregular, con 8 centímetros de longitud, en la región posterior del codo lado izquierdo, una herida abierta de forma irregular, con 6 centímetros de longitud, en la región lateral del codo izquierdo… posterior de realizar dicha inspección al cadáver, se realiza recorrido para ubicar y entrevistar alguna persona que tenga conocimiento del caso, siendo abordado por una persona, quien manifestó ser hermana del occiso, y la misma informo que se encontraba en su residencia cuando llego un ciudadano apodado el churi, incitando al hoy fenecido a pelear, por lo que el mismo por instinto salio con un arma blanca, tipo machete a enfrentarse al ciudadano, internándose ambos a una finca conocida como el toco, y cuando fueron haber que había sucedido encontraron al hoy occiso agonizando tendido en el suelo, por lo que lo trasladaron al hospital donde falleció, por lo que posterior se trasladaron hasta la emergencia del hospital donde se pudo identificar al ciudadano Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla, donde el doctor indico las heridas que presenta el mismo, donde luego se retiraron al despacho para informar lo antes mencionado…”. Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la Inspección realizada al occiso en la morgue del Hospital Alberto Mussa Yibirin, ubicado en la población del Pilar, Municipio Benítez. Cursante a los folios 5, 6, y 7. MONTAJE FOTOGRÁFICO, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las heridas que recibió la victima del presente asunto. Cursante al folio 8 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos (hacienda el Toco, ubicada en la población del pilar, Sector la variante, Carretera Principal, Municipio Benítez). Cursante a los folios 9 y 10. MONTAJE FOTOGRÁFICO, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del lugar de los hechos. Cursante al folio 11 y 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las impresiones dactilar del occiso y de los segmentos colectados en la morgue. Cursante al folio 21 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA. de fecha 25/05/2005, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, rendida por la ciudadana Mirta Josefina Díaz Martínez, hermana del Occiso, quien funge como testigo de los hechos. Cursante al folio 23. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. de fecha 25/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de del recibido de las actuaciones correspondientes a la detención del ciudadano Sebastián Javier Zorrilla Zorrilla. Cursante al folio 27. ACTA POLICIAL., de fecha 25/05/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, donde dejan constancia que. siendo las 10:50 horas de la mañana, recibieron llamada vía telefónica, donde un ciudadano indicaba que otro ciudadano apodado como el Negro, había matado a un ciudadano a machete y el mismo iba sangrando y con el machete en manos por la carretera vía principal, motivo por el cual salio la comisión y a la altura de la Gallera ubicada en el sector la variante, observaron a un ciudadano que venía con sentido hacia el Hospital con un machete en una mano y un cuchillo en otra, además bañado en sangre por varias partes del cuerpo, se detuvieron donde se le manifestó que soltara las armas blancas que tenia en mano, respondiendo al llamado, las cuales fueron resguardadas, al mismo tiempo manifestó que José Luís lo fue a matar con un machete y el se lo quitó para defenderse y lo mató y que lo fueran a buscar que estaba en la hacienda del señor Julián, donde unos transeúntes informaron que ya el ciudadano muerto lo habían trasladado al Hospital del Pilar. se observo las heridas que presentaba el ciudadano se le impuso de sus derechos y fue traslado hasta el hospital de Carúpano debido a la gravedad de las heridas, quedando bajo resguardo policial…” . Cursante al folio 28 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA. de fecha 25/05/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, rendida por el ciudadano Ronald José Díaz Martínez, quien es hermano del occiso y funge como testigo de los hechos. Cursante al folio 29 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA. de fecha 25/05/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, rendida por el ciudadano Gerardo José Fernández Ugas, quien funge como testigo de los hechos. Cursante al folio 32. CONSTANCIA MÉDICA. De fecha 25/05/2015, donde dejan constancia del estado físico del imputado de autos. Cursante al folio 33. INSPECCIÓN TÉCNICA. De fecha 25/05/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, donde dejan constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio abierto. Cursante al folio 34. MEMORIA FOTOGRÁFICA. De fecha 25/05/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, donde dejan constancia a través de imágenes fotográficas del lugar del suceso. Cursante al folio 35. INFORME MEDICO. De fecha 25/05/2015. Realizado al occiso. Cursante al folio 36. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. de fecha 25/05/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, donde dejan constancia del arma blanca incautada. Cursante al folio RECONOCIMIENTO Nº 0164, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado al objeto incautado. Cursante al folio 41. CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN, de fecha 25/05/2015. Ahora bien, por lo que configurados los Articulos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulos 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente referidos. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: SEBASTIAN JAVIER ZORRILLA ZORRILLA, Venezolano, natural de Rio Caribe Municipio Arismendi; titular de la cedula de identidad Nº V-22.724.075, nacido en fecha 20-01-1985, de 30años de edad, se desempeña obrero, hijo de Emilio Larez Y Angela Zorrilla, y residenciado en: La variante del Pilar sector el covao casa sin numero El Pilar Municipio Benitez del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ LUIS DIAZ MARTINEZ (OCCISO), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalia Auxiliar Superior del ministerio Público, a los fines de su distribución. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRIGUEZ