l REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001887
ASUNTO: RP11-P-2015-001887

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 21 de mayo de 2015, se constituye, el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Florangel Salinas, el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, seguido al ciudadano ANDRES EDUARDO INDRIAGO YEGUEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal en Sala de Flagrancia del ministerio Público abg. Rudy perez, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público y expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano ANDRES EDUARDO INDRIAGO YEGUEZ, a quienes imputo la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones y el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 19/05/2015, tal como se evidencia en Acta Policial, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes realizando labores propias siendo las 10:00 horas aproximadamente de la noche, encontrándose en servicio en la estación policial , se recibió llamada telefónica anónima donde informaban con relaciona l ingreso en el hospital de este municipio de un herido por arma de fuego a la altura de la rodilla y que el ciudadano que traslado al lesionado hasta el hospital era el presunto victimario, por lo que se conformo comisión policial en la unidad radio patrulla n° 92 a mando del conductor Oficial Ismer Gómez, Oficial Robert Hurtado y Oficial Jhoan Romero, trasladándose al hospital en cuestión se constato la veracidad de la misma pero que había sido trasladado al hospital de Carúpano, por lo que se trasladaron hacia el mismo, una vez en el hospital se pudo identificar al ciudadano Abismel Jose Rivas, de 18 años de edad, quien se encontraba hospitalizado por tener herida por arma de fuego, a la altura de la rodilla con orificio de entrada y salida quedando bajo observación medica, se le pregunto la situación y este comento que no iba a denunciar y que no sabia como paso lo del impacto de la bala en su pierna, abordaron al acompañante en cuestión quedando identificado como Andrés Eduardo Indriago Yeguez, de 19 años de edad, este nervioso después de unas series de preguntas de lo que había pasado fue que se encontraba manipulando un arma de fuego, cerca de el, y esta se detono accidentalmente y le impacto en la rodilla de su compañero , se le pregunto donde estaba el arma de fuego, este colabora y acompaña a la comisión hasta río caribe, y señala un sector boscoso ubicado entre la escuela y la cancha de churupal sector Campo Ajuro de Río Caribe, donde lanzo para el momento nervioso el organismo, colectándose y tratándose de un arma de fuego de fabricación rudimentaria sin seriales, y marcas visibles, con cacha de madera envuelta en material sintético color negro con cartucho percutido calibre 9 mm, en virtud de lo expuesto se le informo al ciudadano que quedaría detenido…. ” En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo”.

IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra y procede a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: ANDRES EDUARDO INDRIAGO YEGUEZ, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.512.414, nacido en 22/09/1995, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Alejandrina Yeguez y Hernán Indriago, residenciado en el Caserío de Manacal, Calle Principal, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expuso: “Me conseguí el arma, somos amigos y yo la estaba jorungando cuando se me disparo y lo herí sin querer. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuyen, los tipos penales no se configuran, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de mi representado, aunado a que el mismo no registra antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, asimismo no existe i9nserto evaluación medico forense de la victima, que señale las lesiones sufridas por el mismo, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, en caso de acordarse la solicitud fiscal, solicito que las presentaciones impuestas a mi representado sean de fácil cumplimiento, por ultimo solicito copias del presente actas. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones y el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 06/03/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDRES EDUARDO INDRIAGO YEGUEZ, son los presuntos autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como se evidencia en: ACTA POLICIAL, de fecha 19/05/2015, tal como se evidencia en Acta Policial, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes realizando labores propias siendo las 10:00 horas aproximadamente de la noche, encontrándose en servicio en la estación policial , se recibió llamada telefónica anónima donde informaban con relaciona l ingreso en el hospital de este municipio de un herido por arma de fuego a la altura de la rodilla y que el ciudadano que traslado al lesionado hasta el hospital era el presunto victimario, por lo que se conformo comisión policial en la unidad radio patrulla n° 92 a mando del conductor Oficial Ismer Gómez, Oficial Robert Hurtado y Oficial Jhoan Romero, trasladándose al hospital en cuestión se constato la veracidad de la misma pero que había sido trasladado al hospital de Carúpano, por lo que se trasladaron hacia el mismo, una vez en el hospital se pudo identificar al ciudadano Abismel Jose Rivas, de 18 años de edad, quien se encontraba hospitalizado por tener herida por arma de fuego, a la altura de la rodilla con orificio de entrada y salida quedando bajo observación medica, se le pregunto la situación y este comento que no iba a denunciar y que no sabia como paso lo del impacto de la bala en su pierna, abordaron al acompañante en cuestión quedando identificado como Andrés Eduardo Indriago Yeguez, de 19 años de edad, este nervioso después de unas series de preguntas de lo que había pasado fue que se encontraba manipulando un arma de fuego, cerca de el, y esta se detono accidentalmente y le impacto en la rodilla de su compañero , se le pregunto donde estaba el arma de fuego, este colabora y acompaña a la comisión hasta río caribe, y señala un sector boscoso ubicado entre la escuela y la cancha de churupal sector Campo Ajuro de Río Caribe, donde lanzo para el momento nervioso el organismo, colectándose y tratándose de un arma de fuego de fabricación rudimentaria sin seriales, y marcas visibles, con cacha de madera envuelta en material sintético color negro con cartucho percutido calibre 9 mm, en virtud de lo expuesto se le informo al ciudadano que quedaría detenido…” . Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia del sitio del suceso se trababa de un sitio ABIERTO. Cursante al folio 04 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 19/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que la evidencia incautada. Cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 20/05/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del modo tiempo y lugar donde recibieron las actuaciones. Cursante al folio 10 y su vuelto. RECOONOCIMIENTO LEGAL Nº 0195, de fecha 20/05/2015, donde se deja constancia del reconocimiento legal a los objetos incautados: Un arma de Fuego y Una Pieza de forma Cilíndrica, cursante al folio 11. MEMORANDO 9700-0226-0601, de fecha 20/05/2015, suscrita por la funcionaria Maria Herrera quien deja constancia que el ciudadano Indriago Yeguez Andrés Eduardo, No presenta Registros policiales, Cursante al folio 12. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO INDRIAGO YEGUEZ, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.512.414, nacido en 22/09/1995, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Alejandrina Yeguez y Hernán Indriago, residenciado en el Caserío de Manacal, Calle Principal, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad remitiéndole boletas de libertad. Líbrese oficio al comandante de la Policía del Municipio Arismendi, informándole el Régimen de presentación impuesto por este tribunal a los imputados de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRIGUEZ