REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004247
ASUNTO: RP11-P-2014-004247
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día 25 de mayo de 2015, se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal De Primera Instancia Municipales Y Estadales En Funciones De Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido al ciudadano EULICE RAFAEL BONILLO CARABALLO, venezolano, natural de Puerto Santo, de estado civil soltero, de 48 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V.- 9.459.219, nacido en fecha 05/06/1966, hijo de Nicomedes Bonillo y Juana Caraballo, domiciliado en Vía Puerto Santo, La Recta de la Allanada de Río Caribe, vivienda rural sin numero de color beige, a 100 metros de la bodega de Neurys Salinas, municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, ordinales 3 y 4, en perjuicio de GEIDIS CAROLINA ARTEAGA DÍAZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte y El Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg José Miguel Marcano; el imputado Eulice Rafael Bonillo Caraballo y la víctima Geidis Carolina Arteaga Díaz. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
ACTO SEGUIDO LA JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Imputado EULICE RAFAEL BONILLO CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, ordinales 3 y 4 en perjuicio de GEIDIS CAROLINA ARTEAGA DÍAZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano EULICE RAFAEL BONILLO CARABALLO, Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A LA VICTIMA EN EL CUAL SE EXPONE: Yo lo que quiero es que el diga quienes fueron los otros que estaban con el cuando me robaron ya que son como ocho es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como EULICE RAFAEL BONILLO CARABALLO venezolano, natural de Puerto Santo, de estado civil soltero, de 48 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V.- 9.459.219, nacido en fecha 05/06/1966, hijo de Nicomedes Bonillo y Juana Caraballo, domiciliado en Vía Puerto Santo, La Recta de la Allanada de Río Caribe, vivienda rural sin numero de color beige, a 100 metros de la bodega de Neurys Salinas, municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra el Defensor Publico, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la victima, el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado EULICE RAFAEL BONILLO CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, ordinales 3 y 4 en perjuicio de GEIDIS CAROLINA ARTEAGA DÍAZ, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano EULICE RAFAEL BONILLO CARABALLO, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido el Juez le otorga la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.” es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EULICE RAFAEL BONILLO CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, ordinales 3 y 4, en perjuicio de GEIDIS CAROLINA ARTEAGA DÍAZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: SE ADMITE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS; promovidas por las partes; En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, ordinales 3 y 4 en perjuicio de GEIDIS CAROLINA ARTEAGA DÍAZ, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de SEIS (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de SEIS (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas con la Victima. TERCERO: Limpieza del dispensario de la llanada de Rio Caribe cada quince días por dos horas en un periodo de seis meses Líbrese Oficio al Presidente del Consejo Comunal de la llanada de Rio Caribe, y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano EULICE RAFAEL BONILLO CARABALLO venezolano, natural de Puerto Santo, de estado civil soltero, de 48 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V.- 9.459.219, nacido en fecha 05/06/1966, hijo de Nicomedes Bonillo y Juana Caraballo, domiciliado en Vía Puerto Santo, La Recta de la Allanada de Río Caribe, vivienda rural sin numero de color beige, a 100 metros de la bodega de Neurys Salinas, municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, ordinales 3 y 4 en perjuicio de GEIDIS CAROLINA ARTEAGA DÍAZ, imponiéndole la siguiente condición por el plazo seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de SEIS (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas con la Victima. TERCERO: Limpieza del dispensario de la llanada de Rio Caribe cada quince días por dos horas en un periodo de seis meses Líbrese Oficio al Presidente del Consejo Comunal de la llanada de Rio Caribe; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 25/11/2015 a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones. Líbrese Oficio al Presidente del Consejo Comunal de la llanada de Rio Caribe. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
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