REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001536
ASUNTO: RP11-P-2015-001536

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En el día 04 de Mayo de 2015, se constituye, el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Anny Tovar el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, seguido a la ciudadana MARIANNA JOSÉ HERNANDEZ OSUNA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal en Sala de Flagrancia del ministerio Público abg. Rudy Pérez, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia Nº 06Abg. Jenny Aponte, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público y expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos MARIANNA JOSÉ HERNANDEZ OSUNA ampliamente identificados, a quienes imputo la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 02/05/2015, tal como se evidencia en acta de procedimiento, de fecha 02/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado Sucre siendo aproximadamente las 06:45 horas de la noche del día 02/05/2015 encontrándonos de labores de patrullaje, por la calle la cascada de San Martín, logramos avistar a dos ciudadanos, que portaban en sus manos armas de fuego, y estos al notar la Comisión policial nos efectuaron varios disparos, viéndonos en la necesidad de repeler la acción utilizando nuestras armas de reglamento(…) los mismos emprendieron huida y es cuando se inicia una persecución, y los ciudadanos se introducen en un rancho del sector, al tratar se seguirlos salieron tres ciudadanas impidiéndonos el paso e insultándonos, cuando pudimos evadir a las ciudadanas y continuar con la persecución, no pudimos darle captura a los ciudadanos ya que los mismos huyeron al cerro; al observar en el interior del rancho logramos avistar encima de una cama un chaleco antibalas de color negro sin seriales, ni marcas visibles que al levantar pudimos avistar cinco cartuchos 9 mm, sin percutir que se encontraban debajo del mismo, en vista de lo incautado le indicamos a las Féminas que quedarían detenidas, siendo dos de ellas menores…” En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo”.
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra y procede a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: MARIANNA JOSÉ HERNANDEZ OSUNA, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.074, nacida en 13/02/1989, hija de Maigualida Osuna y Humberto Hernández, y residenciada en El Sector La Cascada de San Martín, casa S/N, cerca de la venta de arepa del señor luís, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada en los hechos que se le atribuyen, los tipos penales no se configuran, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de dicha ciudadana, aunado a que la misma no registra antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razón por la cual solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copias del presente actas. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 02/05/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARIANNA JOSÉ HERNANDEZ OSUNA, es la presunta autora del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como se evidencia en: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 02/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado Sucre siendo aproximadamente las 06:45 horas de la noche del día 02/05/2015 encontrándonos de labores de patrullaje, por la calle la cascada de San Martín, logramos avistar a dos ciudadanos, que portaban en sus manos armas de fuego, y estos al notar la Comisión policial nos efectuaron varios disparos, viéndonos en la necesidad de repeler la acción utilizando nuestras armas de reglamento(…) los mismos emprendieron huida y es cuando se inicia una persecución, y los ciudadanos se introducen en un rancho del sector, al tratar se seguirlos salieron tres ciudadanas impidiéndonos el paso e insultándonos, cuando pudimos evadir a las ciudadanas y continuar con la persecución, no pudimos darle captura a los ciudadanos ya que los mismos huyeron al cerro; al observar en el interior del rancho logramos avistar encima de una cama un chaleco antibalas de color negro sin seriales, ni marcas visibles que al levantar pudimos avistar cinco cartuchos 9 mm, sin percutir que se encontraban debajo del mismo, en vista de lo incautado le indicamos a las Féminas que quedarían detenidas, siendo dos de ellas menores(…) cursante al folio 04. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 02/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado sucre, donde dejan constancia, que hecho ocurrió en un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calida e iluminación natural, cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENAS Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado sucre donde dejan constancia de los objetos incautados resultando ser Cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 9mm, cursante al folio 14 y su vuelto. REGISTRO DE CADENAS Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado sucre donde dejan constancia de los objetos incautados resultando ser Un chaleco antibalas, color negro sin marca ni seriales visibles, cursante al folio 15 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/05/2015, cursante al folio 16 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la imputada de autos, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 00165, de fecha 03/05/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia de los objetos incautados UN (01) OBJETO denominado comúnmente “CHALECO ANTIBALAS”, CINCO (05) OBJETOS denominados MUNICIONES, sin percutir, DOS(02) MARCA LUGER Y TRES(03) MARCA CAVIN, las cuales se observan en regular estado de conservación, cursante al folio 17. MEMORANDUN NUMERO Nº 9700-226-0509, de fecha 03/05/2015 donde se deja constancia que la imputada de autos Posee un Registro Policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3º, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para la imputada de autos una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENALÑ DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARIANNA JOSÉ HERNANDEZ OSUNA, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.074, nacida en 13/02/1989, hija de Maigualida Osuna y Humberto Hernández, y residenciada en El Sector La Cascada de San Martín, casa S/N, cerca de la venta de arepa del señor luís, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Registrase el Régimen de Presentación de la imputada de autos, en el sistema Juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRIGUEZ