REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001401
ASUNTO: RP11-P-2015-001401

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 26 de abril de 2015, se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano ELIEZER JOSE DACOSTA GOLDONES. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Publica Penal de Guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a ELIEZER JOSE DACOSTA GOLDONES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos: DANIEL ANTRONIO RODRIGUEZ APRCEDO Y HAYDEE JOSEFINA CEDEÑO GONZALEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Abril de 2015, según consta en ACTA DE POLICIAL , de fecha 25-04-2015 cursante al folio 5 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia; que siendo las 1:40 horas de la mañana , que recibieron llamada telefónica de un ciudadano de nombre Daniel Antonio Rodríguez Aparcedo, residenciado en el sector Curiepe, calle Bolívar, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre,, informando que frente su residencia había un individuo lanzando objetos contundentes piedras y botellas, nos dirigimos a la dirección señalada y aviste un ciudadano y verifique que era cierto lo manifestado por el ciudadano denunciante dándole, le la voz de alto la cual acato y mediante el dialogo depuso su actitud agresiva, le indique que me acompañarla comando de Tunapuy para aclarar la situación, tomamos medidas de seguridad y le colocamos las esposas, procedí a realizar la inspección corporal no encontrandodolé ningún objeto de interés criminalistico y se le informo que quedaría detenido. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 numerales 5º Y 6º, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales correspondiente. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: ELIEZER JOSE DACOSTA GOLDONES , venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacido en fecha: 02-07-1971, soltero, de profesión u oficio: Latonero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.184.775, hijo de Luis Dacosta Y Asucion Gordones, residenciado en La comunidad de Quebrada Adentro, calle principal casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional es todo. ”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo y expone: Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado toda vez que no existen elementos de convicción para acreditar el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, es decir, no existen testigos que corroboren lo expuesto por la victima, no estando los supuestos previstos en el artículo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de caución personal, ni siquiera consta informe psicológico, por ultimo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra La Juez Cuarto De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de ELIEZER JOSE DACOSTA GOLDONES , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos: DANIEL ANTRONIO RODRIGUEZ APRCEDO Y HAYDEE JOSEFINA CEDEÑO GONZALEZ y asimismo solicita la impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos: DANIEL ANTRONIO RODRIGUEZ APRCEDO Y HAYDEE JOSEFINA CEDEÑO GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25-04-2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE POLICIAL , de fecha 25-04-2015 cursante al folio 5 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia; que siendo las 1:40 horas de la mañana , que recibieron llamada telefónica de un ciudadano de nombre Daniel Antonio Rodríguez Aparcedo, residenciado en el sector Curiepe, calle Bolívar, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre,, informando que frente su residencia había un individuo lanzando objetos contundentes piedras y botellas, nos dirigimos a la dirección señalada y aviste un ciudadano y verifique que era cierto lo manifestado por el ciudadano denunciante dándole, le la voz de alto la cual acato y mediante el dialogo depuso su actitud agresiva, le indique que me acompañarla comando de Tunapuy para aclarar la situación, tomamos medidas de seguridad y le colocamos las esposas, procedí a realizar la inspección corporal no encontrandodolé ningún objeto de interés criminalistico y se le informo que quedaría detenido, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-04-2015, cursante al folio 6 y su vuelto, rendida por Haydee Josefina por anteal Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez Cedeño González, en la cual narro como ocurrieron los hechos, INSPECCION TECNICA, de fecha 25-04-2015, cursante al folio 11,donde se deja constancia que el hecho ocurrió en un sitio de suceso abierto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-04-2015, cursante al folio 14 y su vuelto, donde funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas dejan constancia de las actuaciones recibidas del detenido i de igual manera dejan constancia que al realizar la revisión por el sistema Computarizado Siipol se evidencio que el imputado de autos, presenta los siguientes registros policiales de fecha 12-11-2018, por sub-delegación Carúpano por el delito de violencia, expediente 1991010,MEDMORANDUM N° 9700-226-0486 , donde funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas dejan constancia del registro policial del imputado ¡) IAPES- 191010 18-11-2010 Carúpano Violencia. Por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO MARIA BELLO MEDINA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos: DANIEL ANTRONIO RODRIGUEZ APRCEDO Y HAYDEE JOSEFINA CEDEÑO GONZALEZ. Consistente en un régimen de PRESENTACIONES PERIÓDICAS, CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 Numeral 3º Del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELIEZER JOSE DACOSTA GOLDONES , venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacido en fecha: 02-07-1971, soltero, de profesión u oficio: Latonero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.184.775, hijo de Luis Dacosta Y Asucion Gordones, residenciado en La comunidad de Quebrada Adentro, calle principal casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos: DANIEL ANTRONIO RODRIGUEZ APRCEDO Y HAYDEE JOSEFINA CEDEÑO GONZALEZ Consistente en un régimen de PRESENTACIONES PERIÓDICAS, CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales: 5º y 6º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRIGUEZ