REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001398
ASUNTO: RP11-P-2015-001398
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD PLENA
En el día 26 de abril de 2015, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado FREDDY JESUS ROMERO PEREIRA, por el delito Contra la Cosa Publica en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Perez y el imputado de autos previo traslado de la Policía y la defensora Publica Penal. Abog. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano FREDDY JESUS ROMERO PEREIRA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previstos y sancionados en los artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-04-2015, según acta de procedimiento policial, suscrita por funcionarios adscritos IAPES donde se deja constancia que realizando labores de patrullaje por el sector del el muco por el rosario pudimos visualizar a una persona que discutían y agredía a una ciudadana procedimos a detenernos a dicho ciudadano quien tomo una aptitud grosera en contra de la comisión acercándose otro ciudadano a la comisión impienso que cumpliéramos nuestras funciones estando este agresivo y grosero como pudimos los trasladamos al comando y se les informo que quedaría detenido, Sin embargo esta representación Fiscal considera que por cuanto no existen testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, ni suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, SOLICITO SE DECRETE UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los mismos. Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior a los fines de su distribución.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al primer imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y dijo ser y llamarse: FREDDY JESUS ROMERO PEREIRA, natural de Carupano, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 29.292.055, de profesión u oficio: pescador, de 20 años de edad, hijo de Ines Pereira Y Freddy Romero, nacido en fecha 07-01-1995 y domiciliado calle principal el muco callejón Girardot casa sin numero Carupano, estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y escuchada como ha sido la solicitud fiscal, no hace oposición a la misma y por ende solicita la libertad sin restricciones para mis representados, solicito copias simples del acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público y por la defensa, quienes solicitan la Libertad sin restricciones para el ciudadano FREDDY JESUS ROMERO PEREIRA, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previstos y sancionados en los artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25-04-2015. Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL: ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-04-2015, según acta de procedimiento policial, suscrita por funcionarios adscritos IAPES donde se deja constancia que realizando labores de patrullaje por el sector del el muco por el rosario pudimos visualizar a una persona que discutían y agredía a una ciudadana procedimos a detenernos a dicho ciudadano quien tomo una aptitud grosera en contra de la comisión acercándose otro ciudadano a la comisión impienso que cumpliéramos nuestras funciones estando este agresivo y grosero como pudimos los trasladamos al comando y se les informo que quedaría detenido cursante al folio 03, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del ciudadano en calidad de detenido cursante al folio 07. MEMORANDUN N° 9700184-091, de fecha 25-04-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que se considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal, toda vez que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción procesal para decretar medida alguna en contra del mencionado ciudadano; ni existen testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, ni suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, es por lo que en consecuencia se decreta para los efectos la libertad sin restricciones, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano FREDDY JESUS ROMERO PEREIRA, natural de Carupano, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 29.292.055, de profesión u oficio: pescador, de 20 años de edad, hijo de Ines Pereira Y Freddy Romero, nacido en fecha 07-01-1995 y domiciliado calle principal el muco callejón Girardot casa sin numero Carupano, estado Sucre, Por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previstos y sancionados en los artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se les imputa, ni existen testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD, POR LA PRESENTE CAUSA Y ASIMISMO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
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