REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION PENAL
TRIBUNAL CUARTOD DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001365
ASUNTO: RP11-P-2015-001365


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 24 de Abril de 2015, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano FRANCISCO DEL JESUS PASTRANO FARFAN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado), a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo, que tener como Abogado de Confianza a Eduardo Guerra, quien estando en las instalaciones del circuito se hace comparecer a la sala y se identifico como: Eduardo Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 2.673.672, inscrito en el IPSA bajo el N 90.915 y con domicilio procesal en; carretera Carúpano san José, kilómetro 2 urbanización doña rosa sector el clavo, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y fue impuesto de las actuaciones, es todo.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano FRANCISCO DEL JESUS PASTRANO FARFAN, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUANA ALEJANDRA VELASQUEZ DE ASTUDILLO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 23/04/2015, según se evidencia de acta de entrevista rendida por la victima ciudadana JUANA ALEJANDRA VELASQUEZ DE ASTUDILLO, quien expone ante funcionarios adscritos al IAPES, que se encontraba en el centro de la ciudad y un vecino la llamo que le estaban desvalijando la casa, se devolvió, entro a la casa y consiguió que tenia todo alborotado y los escaparates abiertos, faltaban sabanas, los aparatos del equipo electrodomésticos, además de seis colchones, también me rompieron el techo, los vecinos llamaron a la policía y los muchachos que entraron a la casa agarraron hacia el cerro de morrocoya, le tomo fotos a su residencia para que la policía viera lo que hicieron, luego me llama la vecina MARTINEZ LINA, y le dice que la policía había capturado a unos muchachos que se presumían eran los que entraron a la casa y cuando llegue al sitio pude observar que las evidencias que tenían los policías estaban mis colchones después los policías me dijeron que fuera a la policía a colocar la denuncia,.. Cursante al folio 04…. En virtud de estos hechos es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA DE LIBERTAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el como: FRANCISCO DEL JESUS PASTRANO FARFAN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.286.424, nacido en fecha 09-01-1.997, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero y residenciado en: Sector Pozo colorado, por la vía nacional después de lo que es defensa civil, como a siete casas, frente de donde hacen cabas por la mata de chaguaramos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Eduardo Guerra, quien alegó: Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad penal, solicito a este Tribunal que en virtud de la gran cantidad de actuaciones que faltan por realizar, que le otorgue a mi defendido su libertad sin restricciones en caso de no compartir este tribunal la solicitud de la defensa solicito se le decrete una Medida Cautelar, de la contenida específicamente en el ordinal 3 del COPP, de fácil cumplimiento, ya que mi representado esta dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga el tribunal a imponer, es todo, solicito copias simple de todas las actuaciones.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUANA ALEJANDRA VELASQUEZ DE ASTUDILLO, asimismo oído lo declarado por el imputado, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUANA ALEJANDRA VELASQUEZ DE ASTUDILLO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23/04/2015. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-04-2015, según acta de entrevista rendida por la victima ciudadana JUANA ALEJANDRA VELASQUEZ DE ASTUDILLO, quien expone ante funcionarios adscritos al IAPES, que se encontraba en el centro de la ciudad y un vecino la llamo que le estaban desvalijando la casa, se devolvió, entro a la casa y consiguió que tenia todo alborotado y los escaparates abiertos, faltaban sabanas, los aparatos del equipo electrodomésticos, además de seis colchones, también me rompieron el techo, los vecinos llamaron a la policía y los muchachos que entraron a la casa agarraron hacia el cerro de morrocoya, le tomo fotos a su residencia para que la policía viera lo que hicieron, luego me llama la vecina MARTINEZ LINA, y le dice que la policía había capturado a unos muchachos que se presumían eran los que entraron a la casa y cuando llegue al sitio pude observar que las evidencias que tenían los policías estaban mis colchones después los policías me dijeron que fuera a la policía a colocar la denuncia,.. Cursante al folio 04. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 23-04-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de que siendo aproximadamente las 3:00 p.m., realizando labores de patrullaje, al pasar por el sector la cachapera, se recibió llamada de radio, informando que en el sector pozo colorado se habían introducido unos ciudadanos en una vivienda, perteneciente a la señora JUANA VELASQUEZ, por lo que una vez en el sector los vecinos hicieron señas que los ciudadanos se desplazaron hacia al cerro morrocoya, por lo que al notar la presencia optaron pro emprender veloz carrera hacia la parte alta del cerro, presentándose una persecución logrando aprehenderlos en un terreno baldío, por lo que quedo detenido, Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 23-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, realizan la inspección en el sitio del suceso y resulto ser un sitio ABIERTO, Cursante al folio 14. RESEÑA FOTOGRÁFICA. Suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES, Cursante a los folios 15 y 16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, al folio 17 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-0477, de fecha 24-04-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 18. AVALÚO REAL Nº 049, de fecha 24-04-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del valor real a los colchones recuperados, cursante al folio 19. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga, ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta 30 días por el lapso de ocho (08) Meses por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano: FRANCISCO DEL JESUS PASTRANO FARFAN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.286.424, nacido en fecha 09-01-1.997, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero y residenciado en: Sector Pozo colorado, por la vía nacional después de lo que es defensa civil, como a siete casas, frente de donde hacen cabas por la mata de chaguaramos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUANA ALEJANDRA VELASQUEZ DE ASTUDILLO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta 30 días por el lapso de ocho (08) Meses por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a La Comandancia de Policías de Esta ciudad. Iníciese el régimen de presentación en el Sistema Juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, para su distribución, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG.-CARMEN RODRIGUEZ