REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001453
ASUNTO: RP11-P-2012-001453
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día, 22 de Abril de 2015, se constituyó en la sala de Transición, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo de la Jueza Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y el alguacil de sala, a los fines de dar inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al imputado EDUARDO JOSE DIAZ UGAS, quien dijo ser Venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.945.875, nacido el 04/11/1993, hijo de Lucila Ugas Y Eleuterio Díaz, domiciliado en Puchuruco, vía San José, Casa Nº 48, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se encuentran presente; la Defensa del Ministerio Público N° 1 Abg. Editela Torres, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ UGAS, quien dijo ser Venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.945.875, nacido el 04/11/1993, hijo de Lucila Ugas Y Eleuterio Díaz, domiciliado en Puchuruco, vía San José, Casa Nº 48, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud del hecho ocurrido en fecha 01/04/2012, (se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de los hechos) y así mismo SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al Ciudadano: JESÚS GREGORIO JIMÉNEZ establecido en el articulo 300 numeral 4 del COPP, ya que la conducta subsumida e imputada al ciudadano ante mencionado se a individualizado segundas actas procesales que fue realizado por el ciudadano Eduardo José Díaz Ugas ya acusado es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: EDUARDO JOSE DIAZ UGAS, quien dijo ser Venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.945.875, nacido el 04/11/1993, hijo de Lucila Ugas Y Eleuterio Díaz, domiciliado en Puchuruco, vía San José, Casa Nº 48, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud del hecho ocurrido en fecha 01/04/2012, (se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de los hechos), Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado EDUARDO JOSE DIAZ UGAS sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EDUARDO JOSE DIAZ UGAS, quien dijo ser Venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.945.875, nacido el 04/11/1993, hijo de Lucila Ugas Y Eleuterio Díaz, domiciliado en Puchuruco, vía San José, Casa Nº 48, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud del hecho ocurrido en fecha 01/04/2012, (se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de los hechos), por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado EDUARDO JOSE DIAZ UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-03-2014, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y Articulo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primera: Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: Realizara labores de albañilería en la construcción de viviendas de la gran misión Vivienda Venezuela en el sector 5 de julio supervisado por el encargado Wilfredo Diaz, quedando el mismo nombrado correo especial. Tercero: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal, así mismo SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al Ciudadano: JESÚS GREGORIO JIMÉNEZ establecido en el articulo 300 numeral 4 del Codigo Organico Procesal penal, ya que la conducta subsumida e imputada al ciudadano ante mencionado se a individualizado segundas actas procesales que fue realizado por el ciudadano Eduardo José Díaz Ugas, y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ UGAS, quien dijo ser Venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.945.875, nacido el 04/11/1993, hijo de Lucila Ugas Y Eleuterio Díaz, domiciliado en Puchuruco, vía San José, Casa Nº 48, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de SEIS (06) MESES. De conformidad con lo establecido en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ MISMO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, respecto del Ciudadano: JESÚS GREGORIO JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 27-10-2015, a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto a la acusada de autos. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Manténgase en Estado Suspendido. LÍBRESE OFICIO AL CIUDADANO WILFREDO DIAZ ENCARGADO DE LA CONSTRUCCION DE LA MISION GRAN VIVIENDA VENEZUELA UBICADA EN CINCO DE JULIO. SE NOMBRA CORREO ESPECIAL AL CIUDADANO EDUARDO JOSE DIAZ UGAS. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
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