REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000621
ASUNTO: RP11-P-2015-000621

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, 11 de Mayo de 2015, se constituye en la sala de Audiencia N° 1-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Carmen Rodríguez Mata y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida a la imputada NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio MARY CARMEN ORTIZ NORIEGA, LILIAN MARIA DÍAZ MARTÍNEZ Y HÉCTOR ENRIQUES VASQUEZ MILLÁN y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Septima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la defensora Publica Penal Abg. Jenny Aponte la imputada NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio MARY CARMEN ORTIZ NORIEGA, LILIAN MARIA DÍAZ MARTÍNEZ Y HÉCTOR ENRIQUES VASQUEZ MILLÁN y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito se mantenga las Medidas de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Público y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Acto seguido, la Juez impone al ciudadano GREGORIO RAFAEL AGUILAR y lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, identificándose como: NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.572.276, nacida en fecha 23/07/96, de 18 años de edad, obrera del IUT, hija de Noemí del Valle Torres y Franklin Velásquez y residenciado en: Calle Juncal, edificio Coloso Colón, piso 3, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Jenny Aponte y expone: Visto lo manifestado por mi defendida esta defensa considera pertinente pasar a la fase de juicio donde demostrare la inocencia de la misma ratifico en este acto escrito de promoción de pruebas a favor de mi representada de fecha 24 de abril del 2015, es todo .
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a la ciudadana NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio MARY CARMEN ORTIZ NORIEGA, LILIAN MARIA DÍAZ MARTÍNEZ Y HÉCTOR ENRIQUES VASQUEZ MILLÁN y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo escuchado los alegatos de la defensa; tenemos, pues que SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio MARY CARMEN ORTIZ NORIEGA, LILIAN MARIA DÍAZ MARTÍNEZ Y HÉCTOR ENRIQUES VASQUEZ MILLÁN y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LA DEFENSA PUBLICA PENAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de la ciudadana NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica, Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensa publica; a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del COPP. Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la acusada NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a la ciudadana NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.572.276, nacida en fecha 23/07/96, de 18 años de edad, obrera del IUT, hija de Noemí del Valle Torres y Franklin Velásquez y residenciado en: Calle Juncal, edificio Coloso Colón, piso 3, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio MARY CARMEN ORTIZ NORIEGA, LILIAN MARIA DÍAZ MARTÍNEZ Y HÉCTOR ENRIQUES VASQUEZ MILLÁN y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio en fecha 24-03-2015. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRÍGUEZ