REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000619
ASUNTO: RP11-P-2015-000619

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día de hoy, 11 de Mayo de 2015, siendo las 10:40 de la mañana, se constituye en la sala de Audiencia N° 1-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Carmen Rodríguez Mata y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida a los Imputados GREGORIO RAFAEL AGUILAR y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA; por estar incursos en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 Y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO GÓMEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, la defensora Publica Penal Abg. Jenny Aponte y los Imputados GREGORIO RAFAEL AGUILAR y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, NO encontrándose presentes: la victima JOSÉ GREGORIO GÓMEZ. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos GREGORIO RAFAEL AGUILAR y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA; por estar incursos en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 y Articulo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO GÓMEZ. Con respecto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, solicito el sobreseimiento. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos GREGORIO RAFAEL AGUILAR y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito se mantenga las Medidas de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Público y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez impone al ciudadano GREGORIO RAFAEL AGUILAR y lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, identificándose como: GREGORIO RAFAEL AGUILAR, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 11/05/91, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.450, de oficio pescador, hijo de Carmen Aguilar y Eulogio Velásquez y residenciado en San Martín, detrás del centro de acopio, el mercal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, la Juez impone al ciudadano JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA y lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, identificándose como: JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/10/96 titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.902, de oficio pescador, hijo de Isidro Moreno y Alicia Heredia, y residenciado en Cerro el Tigre, casa S/N, en la cruz, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Jenny Aponte y expone: Visto lo manifestado por mis defendidos esta defensa considera pertinente pasar a la fase de juicio donde demostrare la inocencia de mis defendidos me adiero a las pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio Publico en el caso qie se inicie el debate oral y publico es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos GREGORIO RAFAEL AGUILAR y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA; por estar incursos en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 Y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO GÓMEZ. Así mismo escuchado los alegatos de la defensa; tenemos, pues que SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GREGORIO RAFAEL AGUILAR y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA; por estar incursos en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 y Articulo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, por los hechos de fecha 12-03-2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el Sobreseimiento de la presente causa por la presunta camisón del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos GREGORIO RAFAEL AGUILAR y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica, Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensa publica; a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del COPP. Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado GREGORIO RAFAEL AGUILAR, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos GREGORIO RAFAEL AGUILAR, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 11/05/91, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.450, de oficio pescador, hijo de Carmen Aguilar y Eulogio Velásquez y residenciado en San Martín, detrás del centro de acopio, el mercal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/10/96 titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.902, de oficio pescador, hijo de Isidro Moreno y Alicia Heredia, y residenciado en Cerro el Tigre, casa S/N, en la cruz, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incursos en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 Y Articulo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio en fecha 12-03-2015. Así mismo SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por la presunta camisón del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del sistema Juris 2000 se observa que el imputado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, cursa causa RP11- P-2014-005048, por ante el Tribunal Segundo de ejecución este tribunal ACUERDA librar oficio al Tribunal Segundo de Ejecución. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRÍGUEZ