REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Carúpano, 9 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001583
ASUNTO: RP11-P-2015-001583
AUDIENCIA DE PRESENTACION
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 8 de mayo de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Maria Yelitza Rodríguez y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano LUIS JAVIER PEREZ LOPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le informa al imputado de autos del derecho que tiene a ser asistido por un abogado de su Confianza para que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Publica Penal de Guardia Abg. Jenny Aponte. Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación fiscal Presenta e Imputa en este acto al ciudadano LUIS JAVIER PEREZ LOPEZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA ,Y VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JENNIFER DEL CARMEN QUIJADA RAMIREZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/04/2015, siendo esta misma fecha compareció ante este despacho adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guiria del Estado Sucre, la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN QUIJADA RAMIREZ, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano LUIS JAVIER PEREZ LOPEZ, quien el día sábado 02/05/2015, el ciudadano la agarro por el cuello y la golpeo por la cabeza estrujándole los brazos y el día 07/05/2015, llego al rancho diciéndole groserías, lanzando todas las cosas al piso, amenazando con quemar el rancho con ella adentro.. en atención a lo antes expuesto es por lo que solcito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia y se continué con el procediendo especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de la Mujer, a Una Vida Libre de Violencia. Axial mismo se ratifican las medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la referida ley Especial. S y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como: LUIS JAVIER PEREZ LOPEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 28-01-1991, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.472, de ocupación u oficio Carpintero hijo de Yaritza Pérez Y Eglis Mata, con domicilio Sector 19 de Abril calle Sucre, Casa N° 22, cerca de la Playa del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: vistas las presentes actuaciones esta defensa se opone a la solicitud fiscal debido que considera que no existe elemento de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi defendido no existen testigo que lo señalen de la responsabilidad del mismo por lo que solicito respetuosamente una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado dicha solicitud se descréete una medida cautelar de fácil cumplimento es todo solcito copias simples de todas las actuaciones. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ,Y VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JENNIFER DEL CARMEN QUIJADA. Asimismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: DENUNCIA COMUN: de fecha 07/04/2015, siendo esta misma fecha compareció ante este despacho adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guiria del Estado Sucre, la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN QUIJADA RAMIREZ, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano LUIS JAVIER PEREZ LOPEZ, quien el día sábado 02/05/2015, el ciudadano la agarro por el cuello y la golpeo por la cabeza estrujándole los brazos y el día 07/05/2015, llego al rancho diciéndole groserías, lanzando todas las cosas al piso, amenazando con quemar el rancho con ella adentro. Cursante al folio 01. MEMORANDUM N.-9700-184-226, suscritas por funcionarios del CICPC Carúpano, donde solicitan examen medico a la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN QUIJADA RAMIREZ, Cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/05/2015, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde el funcionario Detective Ángel Valerio deja constancia que en la misma fecha iniciando con el procedimiento relacionado con la causa I-815.963 la cual se instruye por uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se traslado en compañía del funcionario José Chacon, junto con la ciudadana Jennifer Quijada, ampliamente identificada en actas, hacia la dirección del Sector 4 de Febrero, Calle Principal, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre,, a fin de realizar inspección técnica policial al sitio donde ocurrieron los hechos, así como ubicar, identificar y aprehender al autor de los hechos, una vez en el lugar antes mencionado, nuestro acompañante nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el detective José Cohen, a realizar la inspección técnica del sitio, no encontrando evidencias de interés alguno, culminando la misma, la ciudadano informo que el ciudadano se encontraba en el varadero ubicado cerca del muelle de esta localidad, motivo por el cual se trasladaron al lugar requerido, una vez en el mismo la ciudadana ubico al ciudadano autor de los hechos, por tal motivo se procedió abordar al ciudadano, identificándose la comisión como funcionarios activos del cuerpo detectivesco, e informándole el motivo de la presente comisión, por lo que se procedió a preguntarle que si poseía algo oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico, manifestando el mismo no poseer nada, procediéndose con la seguridad del caso a realizarle una inspección corporal, no encontrándose ninguna evidencia, notificándole que quedaría detenido. Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07/05/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, realizada al lugar del suceso y dejan constancia que se trababa de un sitio Cerrado. Cursante al folio 15. MEMORANDUM N.-9700-184-686, suscritas por funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia de la remisión de la causa a fiscalia de Flagrancia, Cursante al folio 07. MEMORANDUM N.-9700-184-687, suscritas por funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia de la remisión de la causa a fiscalia de Flagrancia, Cursante al folio 08. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: LUIS JAVIER PEREZ LOPEZ, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en caución económica, igualmente Negándose en consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS JAVIER PEREZ LOPEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 28-01-1991, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.472, de ocupación u oficio Carpintero hijo de Yaritza Pérez Y Eglis Mata, con domicilio Sector 19 de Abril calle Sucre, Casa N° 22, cerca de la Playa del Estado Sucre,, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ,Y VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JENNIFER DEL CARMEN QUIJADA el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad Plena y Sin Restricciones solicitada por la defensa privada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior para su respectiva distribución en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Cicpc Guiria. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE.
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