REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 9 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001581
ASUNTO: RP11-P-2015-001581



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de mayo de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal contar con la asistencia de defensor de confianza, que lo asista por lo que se hizo pasar a sala a los Abogados BELLA BELIBDA BOGADY ARIAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.290.707, Inpreabogado Nº 128.506, con domicilio procesal en la Calle Principal del Valle Nuevo de San Martín Nº 104, Carúpano, Estado Sucre, y el ciudadano Abogado JAIRO LUIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.443.027 Inpreabogado Nº 155.436, con domicilio procesal en la Calle San Miguel, Callejón Los Mangos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes se impusieron de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 07 de mayo de 2015, cuando siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana del día de hoy 07/055/2015, se encontraban en labores de patrullaje por el sector la cascada de San Martín y cuando se desplazaban por el mencionado sector, logaron avistar a un ciudadano quien al observar a la comisión policial opto una actitud no acorde, motivo por el cual le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, le indicaron que le harían una revisión corporal, no sin antes buscar a algún ciudadano que le sirviera de testigo del procedimiento, siendo infructuosa la búsqueda de testigo, procediendo a la revisión del ciudadano, a quien se le logro incautar dentro de un bolsito que portaba lo siguiente; un (01) teléfono marca BlackBerry, serial IMEI: 357033054393665, color: negro, con un forro color marrón, un (01) recipiente plástico con su tapa, de color blanco, contentivo de cuarenta y dos (42) envoltorios elaborados de material sintético color blanco y contentivos estos a su vez de una sustancia de color blanco que por sus características se presume sea la droga denominada cocaína, de igual manera la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares, distribuidos de la siguiente manera, dos (02) billetes de cincuenta bolívares, once (11) billetes de veinte bolívares, y ocho (08) billetes de diez bolívares, en vista de lo incautado le manifestaron al ciudadano que quedaría detenido. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 17/03/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.945.904, estudiante, hijo de Betsy Rodríguez y José Rojas, con domicilio en Sector Los Molinos, Calle La Coca Cola, casa S/N, cerca de la panadería de los Molinos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, de no compartir la solicitud de esta defensa solicito se decrete Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 solicito copias de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 07/05/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1) ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 07 de mayo de 2015, cursante en el folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia; siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana del día de hoy 07/055/2015, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector la cascada de San Martín y cuando nos desplazábamos por el mencionado sector, logramos avistar a un ciudadano quien al observar a la comisión policial opto una actitud no acorde, motivo por el cual le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, le indicamos que le haríamos una revisión corporal, no sin antes buscar a algún ciudadano que nos sirviera de testigo del procedimiento, siendo infructuosa la búsqueda de testigo, procediendo a la revisión del ciudadano, a quien se le logro incautar dentro de un bolsito que portaba lo siguiente; un (01) teléfono marca BlackBerry, serial IMEI: 357033054393665, color: negro, con un forro color marrón, un (01) recipiente plástico con su tapa, de color blanco, contentivo de cuarenta y dos (42) envoltorios elaborados de material sintético color blanco y contentivos estos a su vez de una sustancia de color blanco que por sus características se presume sea la droga denominada cocaína, de igual manera la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares, distribuidos de la siguiente manera, dos (02) billetes de cincuenta bolívares, once (11) billetes de veinte bolívares, y ocho (08) billetes de diez bolívares, en vista de lo incautado le manifestaron al ciudadano que quedaría detenido. 2) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 07 de mayo de 2015, cursante en el folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de mayo de 2015, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como; un (01) recipiente plástico con su tapa, de color blanco, contentivo de cuarenta y dos (42) envoltorios elaborados de material sintético color blanco y contentivos estos a su vez de una sustancia de color blanco que por sus características se presume sea la droga denominada cocaína. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de mayo de 2015, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como; un (01) bolsito color negro, un (01) teléfono marca BlackBerry, serial IMEI: 357033054393665, color: negro, con un forro color marrón, de igual manera le remito la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares, distribuidos de la siguiente manera, dos (02) billetes de cincuenta bolívares, once (11) billetes de veinte bolívares, y ocho (08) billetes de diez bolívares. 5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de mayo de 2015, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones por parte e efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, así como del imputado. 6) MEMORANDUM NRO 9700-0226-0523, de fecha 07 de mayo de 2015, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA. RECONOCIMIENTO, de fecha 07 de mayo de 2015, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 17/03/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.945.904, estudiante, hijo de Betsy Rodríguez y José Rojas, con domicilio en Sector Los Molinos, Calle La Coca Cola, casa S/N, cerca de la panadería de los Molinos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de Autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial,

Abg. Dorys Malavé