REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 8 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000305
ASUNTO: RP11-P-2015-000305
AUDIENCIA PRELIMINAR C/D.
Realizada como ha sido la audiencia de hoy, 08 de Mayo de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido a los Imputados OMAR JESUS MALAVE AQUINO Y JHON ALBERTO ARGUELLO FERRER, por cuanto de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de: ALCIDES REYES, ALEXIS FERRER y JULIO ROJAS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: Los imputados Omar Jesús Malavé Aquino y Jhon Alberto Arguello, Fiscal Auxiliar Segundo Abg. José Alejandro Alcalá y el Defensor Público Nº 05 Abg. Jesús Mayz, No estando presentes: Las victimas Alcides Reyes, Alexis Ferrer y Julio Rojas. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, constatándose que no hizo acto de presencia los in comparecientes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 04/02/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos OMAR JESUS MALAVE AQUINO y JHON ALBERTO ALGUELLO FERRER, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALCIDES REYES, ALEXIS FERRER Y JULIO ROJAS; Por los hechos acontecidos en fecha 15-02-2015, y los cuales se encuentran explanados en el ACTA DE PROCEDIMIENTO, de misma fecha Cursante al Folio 03 y su vuelto, Suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre, quienes dejan Constancia que: Siendo aproximadamente las 4:20 horas de la mañana del día Sábado 15 de febrero, se encontraban realizando labores de patrullaje por las Adyacencias del Mercado municipal cuado se desplazaban por la avenida universitaria, específicamente frente al hotel Carona, cuando avistaron a dos Ciudadanos que al notar la presencia de la Comisión policial le hicieron un llamado y se identificaron como ALCIDES REYES Y JULIO ROJAS, quienes manifestaron que habían sido objeto de un robo ya que dos ciudadanos, uno de piel morena uno vestido de suéter gris y otro con suéter negro, a bordo de una moto gris los sometieron con un arma de fuego y los despojaron de un koala negro, un teléfono marca blackberry, mil bolívares, en efectivo, una cadena de palta y una gorra, y que los mismos agarraron hacia el aeropuerto, procediendo de inmediato la comisión a la búsqueda de los ciudadanos antes descritos, y una vez a la altura del parque Carúpano, cerca del puente que se encuentra por la construcción donde estaba el Caney de Elías, avistamos una moto gris, y cuatro Ciudadanos y estos al notar la comisión policial, uno de los sujetos salio corriendo hacia la patrulla, haciendo señas que lo habían robado, procediendo de inmediato a darles la voz de alto quedando dos de los sujetos, en el lugar con la moto y el otro hizo caso omiso y se lanzo por el matorral hacia la quebrada haciéndose infructuosa su captura, identificándose el ciudadano que pidió auxilio como ALEXIS TERRER, que los otros tres sujetos lo robaron sometiéndolo con arma de fuego y que cuando notaron la presencia policial la lanzaron hacia la quebrada e igualmente lo despojaron de un teléfono celular y cincuenta bolívares, en vista de esto procedí en indicarle a los ciudadanos que se les iba a realizar una revisión corporal, no sin antes solicitarles que si tenían algún elemento adherido a su cuerpo o vestimenta que los involucrara en un hecho punible que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, procediendo con la revisión, en presencia de la victima, encontrándole al ciudadano de piel morena que vestía de suéter gris, UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO CE0168, sin encontrar mas nada , en vista de la señalización, por el ciudadano agraviado traslade a los ciudadanos retenidos con UNA (01) MOTO MARCA HAOJUE, MARCA HJ150-3, PLACA AJJ8J10, COLOR GRIS, hasta el Comando, y una vez en la misma se encontraban los dos ciudadanos que habían robado por el Mercado, y en lo que vieron a los sujetos retenidos manifestaron que eran los mismos que los habían robado, procediendo a indicarle a los Ciudadanos que quedarían Detenidos para ser puestos a la Orden de Fiscalia, no sin antes hacerle del conocimiento sus derechos. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como OMAR JESUS MALAVE AQUINO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.022.810, nacido en fecha 18/05/1983, soltero, Mototaxista, hijo de Carlos Aquino y Beatriz de Aquino de Malavè, residenciado en: Coco Lirio, Calle La Tigresa, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse al segundo como JHON ALBERTO ALGUELLO FERRER, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.720.197, nacido en fecha 21/05/1991, soltero, Albañil, hijo de Alberto Alguello y Soldeanela Ferrer, residenciado en: La comunidad de Juan Griego, Vicuña 2, Calle Principal, casa Nº 45 del Estado Nueva Esparta, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor público, quien expone: me opongo a la solicitud fiscal, solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 del COPP, en virtud de considerar que la misma no cubre los supuestos establecidos 308 del Código Orgánico Procesal penal de igual forma solicito se acuerde la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad que existe sobre mis representados, conforme a lo establecido en el articulo 250 del COPP, en caso de ordenarse la apertura de juicio oral y publico hago mía las promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a fines de debatirla en el mismo. Solicito copia simple es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal a los fines de dar respuesta a la presente audiencia considera que existen fundados elementos de convicción que conllevan a la tipicidad interpuesta por la representación fiscal y es por lo que se permite ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OMAR JESUS MALAVE AQUINO y JHON ALBERTO ALGUELLO FERRER, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALCIDES REYES, ALEXIS FERRER Y JULIO ROJAS, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa publica, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano OMAR JESUS MALAVE AQUINO y JHON ALBERTO ALGUELLO FERRER, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado OMAR JESUS MALAVE AQUINO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JHON ALBERTO ALGUELLO FERRER, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido a los ciudadanos OMAR JESUS MALAVE AQUINO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.022.810, nacido en fecha 18/05/1983, soltero, Mototaxista, hijo de Carlos Aquino y Beatriz de Aquino de Malavè, residenciado en: Coco Lirio, Calle La Tigresa, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JHON ALBERTO ALGUELLO FERRER, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.720.197, nacido en fecha 21/05/1991, soltero, Albañil, hijo de Alberto Alguello y Soldeanela Ferrer, residenciado en: La comunidad de Juan Griego, Vicuña 2, Calle Principal, casa Nº 45 del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALCIDES REYES, ALEXIS FERRER Y JULIO ROJAS. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos OMAR JESUS MALAVE AQUINO y JHON ALBERTO ALGUELLO FERRER, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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