REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL N º 3
Carúpano, 8 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000303
ASUNTO: RP11-P-2015-000303
Revisado el presente asunto penal, donde la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primero del Ministerio Público del Estado Sucre; con competencia Plena; ABG. CARLOS BRAVO; donde presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento publico; en causa seguida a los ciudadanos PEDRO JOSE PAZ SANTAMARIA, y OMAR ANTONIO CASPER RUIZ, ALTERACIÒN DEL ORDEN PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar a los imputados de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos PEDRO JOSE PAZ SANTAMARIA, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-11-1979, titular de la Cedula de Identidad, V- 16.841.800, soltero, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de Clara Santamaría y Pedro Paz, residenciado en El pilar, calle Pueblo Nuevo, Casa S/N, a 100 metros de la Placita, Municipio Benítez del Estado Sucre, y OMAR ANTONIO CASPER RUIZ, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-10-1990, titular de la Cedula de Identidad, V- 25.658.983, soltero, de Profesión u Oficio Empleado de Protección Civil, hijo de Carme Susana Ruiz y Eusebio Casper, residenciado en Calle Democracia, Casa Nº 12, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN DEL ORDEN PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad a lo establecido al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; notifíquese de la presente decisión a las partes; remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial; así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA
ABG. DORYS MALAVÉ
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