REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001413
ASUNTO: RP11-P-2015-001413



AUDIENCIA ESPECIAL



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 30 de Abril de 2.015, donde se constituyó en la sala de audiencias de Flagrancia, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a CARLOS EDUARDO PINTO NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEFFREY ESMEL GONZALEZ FLORES (occiso) Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 422 del Código Penal, en perjuicio de ABEL SKYNYHIRRUTH GONZALEZ GAMARDO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, el defensor Privado Abg. Manuel Milano, el imputado Carlos Eduardo Pinto Noriega, los Fiadores: Oscar Enrique Noriega y Anel Carolina Osuna Noriega. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: OSCAR ENRIQUE NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.407.693, con domicilio en: Calle 8, de Charallave, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0294-3324386 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la segunda de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: ANEL CAROLINA OSUNA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.627.743, y con domicilio en: Calle 4, de Charallave, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0294-3328746 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra el Ciudadano Juez Tercero de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 27/04/2015 siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. 5- No consumir bebidas alcohólicas. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse, CARLOS EDUARDO PINTO NORIEGA, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “ Visto lo acontecido en la presente audiencia, este Tribunal DECLARA Materializada la Caución Económica fijada de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto del imputado CARLOS EDUARDO PINTO NORIEGA: venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.715.203, soltero, nacido en fecha 04-12-1988, latonería, hijo de Antonio Josefina Noriega y José Daniel Pinto, domiciliado en Charallave, Vereda 8, Sector el Conuco, Casa sin numero, Carúpano, Estado Sucre, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. 5- No consumir bebidas alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta incurso en la comisión de los delitos de CARLOS EDUARDO PINTO NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEFFREY ESMEL GONZALEZ FLORES (occiso) Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 422 del Código Penal, en perjuicio de ABEL SKYNYHIRRUTH GONZALEZ GAMARDO. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Instituto Nacional de Transito Terrestre. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé