REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002010
ASUNTO: RP11-P-2015-002010


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 26 de mayo de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de ANNYS MARIA MORENO AGUILERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal en funciones de guardia Abg. Abg. Jesús Mayz, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto a ANNYS MARIA MORENO AGUILERA, identificada en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LINO OMAR ZAPATA; Por los hechos ocurridos de fecha 24/05/2015, donde en ACTA DE DENUNCIA, la victima deja constancia que el compró una bienhechuría hace aproximadamente siete (07) meses, la cual no esta habitable porque hay que arreglar la casa y se encuentra efectuando los trámites para que los papeles estén a su nombre. Pero pudo percatarse al darle una vuelta al terreno que se encontraba una ciudadana y le preguntaron quien le había dado permiso de ingresar al lugar que es de su propiedad y que se la desocupara ero la misma no lo ha hecho y que ella no se iba a salir, por el contrario cuando fue de nuevo con la persona que le vendió el terreno pudo percatarse que la ciudadana había llevado a mas personas al lugar quienes tomaron una actitud agresiva en su contra manifestando que no se iban a salir; en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º y 9º. Solicito decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del ministerio Publico a los fines de que presente acto conclusivo que ha bien considere presentar. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse ANNYS MARIA MORENO AGUILERA, venezolana, natural del Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha 11/12/1983, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.894.072, ayudante de farmacia, hija de Rufina Aguilera e Iván Moreno, domiciliada en el Río de Guiria, Calle de Guiria, Calle Principal, Sector Santa Inés II, casa S/N Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: No deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones de la misma. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LINO OMAR ZAPATA; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24-05-2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LINO OMAR ZAPATA, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 26-05-2015, cursante al Folio 01 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones correspondientes a la imputada de autos. ACTA DE DENUNCIA de fecha 24/05/2015, donde la victima deja constancia que el compró una bienhechuría hace aproximadamente siete meses, la cual no esta habitable porque hay que arreglar la casa y se encuentra efectuando los trámites para que los papeles estén a su nombre. Pero pudo percatarse al darle una vuelta al terreno que se encontraba una ciudadana y le preguntaron quien le había dado permiso de ingresar al lugar que es de su propiedad y que se la desocupara ero la misma no lo ha hecho y que ella no se iba a salir, por el contrario cuando fue de nuevo con la persona que le vendió el terreno pudo percatarse que la ciudadana había llevado a mas personas al lugar quienes tomaron una actitud agresiva en su contra manifestando que no se iban a salir cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Nellys Alfonso, al folio 03 y su vuelto. ACTA POLICIAL de fecha 24-05-2015, cursante al Folio 03 y su vuelto y 07, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de la imputada, al folio 04 y vuelto, 05 y vuelto. Ahora bien, en virtud de esto, considera quien aquí decide, que se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2 no así el numeral 3º; por lo que se estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público y para los efectos se impone a la imputada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ANNYS MARIA MORENO AGUILERA, venezolana, natural del Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha 11/12/1983, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.894.072, ayudante de farmacia, hija de Rufina Aguilera e Iván Moreno, domiciliada en el Río de Guiria, Calle de Guiria, Calle Principal, Sector Santa Inés II, casa S/N Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LINO OMAR ZAPATA; consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente. Regístrese en el sistema el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las diligencias necesarias para la reproducción de las copias solicitadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ