REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002001
ASUNTO: RP11-P-2015-002001


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 26 de mayo de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de REINALDO JOSE JIMENEZ VILLARROEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto a REINALDO JOSE JIMENEZ VILLARROEL, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONICO ALEJANDRO RODRIGUEZ; Por los hechos ocurridos en fecha 24/05/2015, donde la victima deja constancia en su acta de denuncia que se encontraba trabajando en su taxi cuando se subió un ciudadano por la calle libertad, cerca de la parada de guayacán de las flores y le pidió una carrera. El ciudadano preguntó cuanto era la carrera a lo que la victima contestó que eran cien bolívares. Posteriormente, el mismo dijo “déjame Aquí” frente a la viña. Al pararse el taxi, el ciudadano lo agarró por el cuello y le pidió el dinero, por lo que comenzaron a forcejear pero en vista que no llevaba arma, la víctima se salió del carro, lo apagó y sacó las llaves, en ese momento pasó una patrulla policial y procedieron de inmediato a la detención del sujeto; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Superior a los fines de su distribución y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.- Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse REINALDO JOSE JIMENEZ VILLARROEL, venezolano, natural del Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/10/1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 16.398.191, comerciante, hijo de Albina Villarroel y Reinaldo Jiménez, domiciliado en el Vivienda Rural de Playa Grande, casa S/N, cerca de la Farmacia San Rafael a mano derecha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Mi numero de Cédula es V.- 16.398.191 y no V.- 16.398.193 como puso la policía, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones de la misma. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra de REINALDO JOSE JIMENEZ VILLARROEL, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONICO ALEJANDRO RODRIGUEZ; asimismo oído lo declarado por el imputado, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONICO ALEJANDRO RODRIGUEZ, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28-02-2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de ACTA POLICIAL de fecha 24-05-2015, cursante al Folio 03 y su vuelto y 07, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, “José Francisco Bermúdez”, quien deja constancia del conocimiento que tiene los hechos. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/05/2015, donde la victima deja constancia en su acta de denuncia que se encontraba trabajando en su taxi cuando se subió un ciudadano por la calle libertad, cerca de la parada de guayacán de las flores y le pidió una carrera. El ciudadano preguntó cuanto era la carrera a lo que la victima contestó que eran cien bolívares. Posteriormente, el mismo dijo “déjame Aquí” frente a la viña. Al pararse el taxi, el ciudadano lo agarró por el cuello y le pidió el dinero, por lo que comenzaron a forcejear pero en vista que no llevaba arma, la víctima se salió del carro, lo apagó y sacó las llaves, en ese momento pasó una patrulla policial y procedieron de inmediato a la detención del sujeto, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 25-05-2015, cursante al Folio 09 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones correspondientes a los imputados de autos. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 25-05-2015, cursante al Folio 10, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. MEMORANDUM Nº 9700-226-0621: de fecha 25-05-2015, cursante al Folio 11, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que REINALDO JOSE JIMENEZ VILLARROEL, no presenta registro policiales… Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito de Hurto Calificado, el imputado posee buena conducta predelictual, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, e Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza para el Imputado REINALDO JOSE JIMENEZ VILLARROEL, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONICO ALEJANDRO RODRIGUEZ, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano de REINALDO JOSE JIMENEZ VILLARROEL, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que el imputado de autos aporto un numero de Cédula distinto del que salen plasmadas en las actas policiales, se practicó planilla R-13 por parte del funcionario Jesús Quiero, credencial 38040, Adscrito al CICPC Sub- delegación Carúpano; a los fines de poder determinar la identidad plena del imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA en contra del ciudadano REINALDO JOSE JIMENEZ VILLARROEL, venezolano, natural del Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/10/1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 16.398.191, comerciante, hijo de Albina Villarroel y Reinaldo Jiménez, domiciliado en el Vivienda Rural de Playa Grande, casa S/N, cerca de la Farmacia San Rafael a mano derecha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano de REINALDO JOSE JIMENEZ VILLARROEL, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Visto que el imputado de autos aporto un numero de Cédula distinto del que salen plasmadas en las actas policiales, se practicó planilla R-13 por parte del funcionario Jesús Quiero, credencial 38040, Adscrito al CICPC Sub- delegación Carúpano; a los fines de poder determinar la identidad plena del imputado de autos. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ