REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001088
ASUNTO: RP11-P-2015-001088


ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 27 de mayo de 2015, donde se constituyó en la sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas, y el alguacil de sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido al imputado ALBERTO JOSE MONTAÑO BRAZON, por el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS MERCEDES ALBORNOZ BRAZON, a tal efecto se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El imputado LUIS RAMON MARCANO RODULFO (previo traslado), La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, la defensa publica Nº 06 Abg. Jenny Aponte y el imputado ALBERTO JOSE MONTAÑO BRAZON (Previo traslado). No estando presente: La victima Luís Mercedes Albornoz Brazon. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE MONTAÑO BRAZON, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS MERCEDES ALBORNOZ BRAZON, por hechos acontecidos en fecha 03/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial TCNEL. RAMON BENITEZ, del Municipio Libertador, mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial realizada y de la aprehensión del imputado de autos, por el hecho denunciado ante esa estación policial, por el ciudadano LUIS MERCEDES ALBORNOZ BRAZON, quien solicito el apoyo de los efectivos policiales, ya que en el interior de su hacienda tenían retenido a un sujeto apodado el bolita que se estaba robando el cacao. Y toda vez que el mismo tiene distintas causas por ante esta jurisdicción penal por delitos contra la propiedad y delitos de droga. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ALBERTO JOSE MONTAÑO BRAZON, venezolano, natural de Tunapuy Municipio Libertador, de 43 años de edad, nacido en fecha 05/01/1972, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 14.580.963, hijo de Alberto Ugas y Eustaquia Montaño (D), y residenciado en: la Urbanización Bolívar, Calle Principal, casa s/n, frente de la gallera Inversiones la Maquina, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expone: Solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación fiscal, por considerar que no reúnen los requisitos necesarios para que sea admitida y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal; asimismo solicito la admisión de las pruebas a fines de debatirlas en el juicio oral y publico en caso de ordenarse la apertura conforme a lo establecido en el articulo 311 numeral 7 y en base a la comunidad de las pruebas hago mías las presentadas por la representación fiscal, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ALBERTO JOSE MONTAÑO BRAZON, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS MERCEDES ALBORNOZ BRAZON, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE MONTAÑO BRAZON, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS MERCEDES ALBORNOZ BRAZON por hechos acontecidos en fecha 03/04/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien oído lo solicitado por el imputado de autos se acuerda el traslado hasta las instalaciones de hospital general de esta ciudad a los fines de que sea revisado por un medico especialista con las seguridad que el caso amerita. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado ALBERTO JOSE MONTAÑO BRAZON, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le revise la medida privativa de libertad, a fin de que se le sustituya por una menos gravosa, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ALBERTO JOSE MONTAÑO BRAZON, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7 del Código Penal Venezolano, se pasa a determinar la pena a aplicar: El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7 del Código Penal Venezolano, contempla una pena comprendida de DOS (02) a SEIS(06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATROS (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se le rebaja un Tercio de la pena, es decir, UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. y como quiera que la pena a imponer no supera los 3 años, y el mismo se puede acoger a la persecución del proceso estando en libertad este Tribunal acuerda la revisión de la medida imponiéndole Régimen de Presentación cada Treinta (30) días; por ante este Circuito Judicial; hasta que el tribunal de ejecución lo estime para el momento de la sentencia todo de conformidad con el articulo 242 numeral en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ALBERTO JOSE MONTAÑO BRAZON, venezolano, natural de Tunapuy Municipio Libertador, de 43 años de edad, nacido en fecha 05/01/1972, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 14.580.963, hijo de Alberto Ugas y Eustaquia Montaño (D), y residenciado en: la Urbanización Bolívar, Calle Principal, casa s/n, frente de la gallera Inversiones la Maquina, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS MERCEDES ALBORNOZ BRAZON, por hechos acontecidos en fecha 24-01-2014, a cumplir una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Régimen de Presentación cada Treinta (30) días; por ante el Circuito judicial; hasta que el tribunal de ejecución lo estime para el momento de la sentencia. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad a los fines de que se realice el traslado hasta las instalaciones de hospital general de esta ciudad a los fines de que sea revisado por un medico especialista con las seguridad que el caso amerita Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a la victima. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVÉ.