REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Carúpano, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007723
ASUNTO: RP11-P-2014-007723


ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 27 de mayo de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Preliminar del ciudadano RICARDO JOSE MILLÁN MOYA, venezolano, natural Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-11-1995, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.286.411, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luz Marina Moya y Luís Millán y residenciado en sector virgen del valle, Guiria de la Playa, casa s/n, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS LOPEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio público. Abg. Crisser Brito, el imputado Ricardo José Millán Moya y la defensa Publica Penal Nº 4 Edítela Torres. No estando Presente: La victima Jesús López. Se deja transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin hacer acto de presencia el antes mencionado. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano RICARDO JOSE MILLÁN MOYA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS LOPEZ, por hechos acontecidos en fecha 18/12/2014, donde la victima deja constancia que se encontraba en la iglesia el buen pastor de Guiria de la playa y lo llamó su hermano quien le manifestó que se estaban metiendo a su casa a robar. La victima salió corriendo al rancho y se dio cuenta que la puerta estaba forzada y cuando va para la parte de atrás, consiguió que una lámina estaba rota y había sangre como quien se había metido al rancho se había herido y los vecinos le manifestaron que los presuntos autores eran Wilmer, Ricardo y Frank Luís. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RICARDO JOSE MILLÁN MOYA, venezolano, natural Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-11-1995, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.286.411, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luz Marina Moya y Luís Millán y residenciado en sector virgen del valle, Guiria de la Playa, casa s/n, a dos casas de un simoncito parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Editela Torres, quien expone: Solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación fiscal, por considerar que no reúnen los requisitos necesarios para que sea admitida y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal; asimismo solicito la admisión de las pruebas a fines de debatirlas en el juicio oral y publico en caso de ordenarse la apertura conforme a lo establecido en el articulo 311 numeral 7 y en base a la comunidad de las pruebas hago mías las presentadas por la representación fiscal, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano RICARDO JOSE MILLÁN MOYA por estar presuntamente incurso en la comisión por el delito de: HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS LOPEZ, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICARDO JOSE MILLÁN MOYA por estar presuntamente incurso en la comisión por el delito de: HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS LOPEZ, por hechos acontecidos en fecha 18/12/2014, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien oído lo solicitado por el imputado de autos se acuerda el traslado hasta las instalaciones de hospital general de esta ciudad a los fines de que sea revisado por un medico especialista con las seguridad que el caso amerita. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado RICARDO JOSE MILLÁN MOYA, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le revise la medida privativa de libertad, a fin de que se le sustituya por una menos gravosa, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado RICARDO JOSE MILLÁN MOYA, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS LOPEZ, se pasa a determinar la pena a aplicar: El delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, contempla una pena comprendida de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; de conformidad al artículo 37 del Código Penal y en consideración de que el mismo es un autor primario y a su vez es menor de 21 año y a los fines del presente cómputo vamos a tomar en consideración la pena mínima aplicable es decir CUATRO (04) AÑOS; tomando en cuenta lo establecido en el articulo 74 de Código Penal; ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se le rebaja un Tercio de la pena, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el mismo permanezca en libertad; A sí se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RICARDO JOSE MILLÁN MOYA, venezolano, natural Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-11-1995, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.286.411, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luz Marina Moya y Luís Millán y residenciado en sector virgen del valle, Guiria de la Playa, casa s/n, a dos casas de un Simoncito Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de RICARDO JOSE MILLÁN MOYA por estar presuntamente incurso en la comisión por el delito de: HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS LOPEZ, por hechos acontecidos en fecha 24-01-2014, a cumplir una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; por cuanto el procesado se encuentra en libertad; se acuerda permanezca en las misma condiciones; hasta tanto se ejecute la presente sentencia y el tribunal de ejecución acuerde lo procedente, remítase en su oportunidad legal al tribunal de ejecución de sentencias y se acuerdan las copias solicitadas. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a la victima. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE.