REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Carúpano, 28de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003617
ASUNTO: RP11-P-2013-003617

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 27 de mayo de 2015, donde se constituyó en la Sala de transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretario Judicial, Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento en el asunto Nº RP11-P-2012-003759, al ciudadano RICHARD JOSÉ COLINA ANDAZOLA; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente en sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito; el imputado Richard José Colina Andazola y el defensor privado Abg. Luís Felipe Leal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado y expone: yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el tribunal, y traje las constancia, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Felipe leal, quien expone: ‘’Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: visto que el acusado de autos cumplió con las obligaciones impuestas es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1° en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 20/09/2.014; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 20/09/2014, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado RICHARD JOSÉ COLINA ANDAZOLA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cumplió con las condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en actividades deportivas, culturales y recreativas a los niños de La Parroquia 23 de Enero, Sector Monte Piedad, Caracas Distrito Capital, debiendo ser supervisado por el consejo comunal Comuna Socialista Simón Bolívar, La Parroquia 23 de Enero, Sector Monte Piedad, Caracas Distrito Capital, en tal sentido se acuerda librar oficio al Comuna Socialista Simón Bolívar, La Parroquia 23 de Enero, Sector Monte Piedad, Caracas Distrito Capital. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En otro orden ideas, oída la solicitud por parte del defensor privado referente a la entrega del arma incautada y del carnet expedido por el DAEX, la cual acredita el porte al imputado de autos es por lo que este Tribunal se reserva el lapso de Ley para realizar el respectivo pronunciamiento, por el lapso de cuatro (04) meses. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante la revisión de los libros de presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/09/2014, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado RICHARD JOSÉ COLINA ANDAZOLA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano RICHARD JOSÉ COLINA ANDAZOLA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.290.512, soltero, nacido en fecha 05/11/990, Escolta de Seguridad, hijo de Rafael Colina y Reina Andazola y residenciado en el Sector La Gloria, Calle Cruz de Mayo, casa Nº 16, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Presentaciones y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.