REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001947
ASUNTO: RP11-P-2013-001947
EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 27 de mayo de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Florangel Salinas y el Alguacil, a los fines de llevarse a cabo Audiencia Especial, en el presente asunto seguido al imputado FRANCISCO ANTONIO RUIZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS COROMOTO MAITA REQUENA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado Francisco Antonio Ruiz y el Defensor Privado Abg. Luís león. No estando presente: La victima Marbelis Coromoto Maita Requena. Se deja constancia que luego de un lapso de espera de 15 minutos, las partes antes mencionadas como ausentes no hicieron acto de presencia en la Sala de Audiencias. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luís León, quien expone: Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: visto que el acusado de autos cumplió con las obligaciones impuestas es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1° en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 27/05/2014; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS COROMOTO MAITA REQUENA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 25/05/2014, se celebró audiencia presentación, donde le fue concedido al imputado FRANCISCO ANTONIO RUIZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS COROMOTO MAITA REQUENA; a quien se le impuso cumplir con las condiciones siguientes: plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: La prohibición al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUIZ, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: No cometer nuevos delitos CUARTO: presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante al Unidad de alguacilazgo, y en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia de preliminar celebrada en fecha 27/05/2014, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de el imputado FRANCISCO ANTONIO RUIZ, venezolano, natural del Carúpano Municipio Bermúdez, de 63 años de edad, nacido en fecha 27-12-1950, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.762.037, de profesión u oficio: técnico en refrigeración, hijo de Esintila Ruíz (fallecida) y padre desconocido y residenciado en: Calle Calvario, casa N° 18, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.- DISPOSITIVO: por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUIZ, venezolano, natural del Carúpano Municipio Bermúdez, de 63 años de edad, nacido en fecha 27-12-1950, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.762.037, de profesión u oficio: técnico en refrigeración, hijo de Esintila Ruíz (fallecida) y padre desconocido y residenciado en: Calle Calvario, casa N° 18, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS COROMOTO MAITA REQUENA, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Presentaciones y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
|