REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004907
ASUNTO: RP11-P-2013-004907


AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de fecha 21 de Mayo de 2015, donde se constituyó en la sala Nº de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal de primera Instancia estadal Municipal en funciones de Control, Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ANGEL WLADIMIR MARIN OSUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La defensa Publica Abg. Amagil Colon, La Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y el imputado ANGEL WLADIMIR MARIN OSUNA. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ANGEL WLADIMIR MARIN OSUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos 10-11-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Bermúdez, mediante la cual se deja constancia que siendo las 08:25 horas de la noche del día domingo 10-11-2013, efectuando labores de patrullaje por la Comunidad de Guaca, cuando nos desplazábamos por frente a la bodega “Mi Angelito” cerca del liceo de esa comunidad avistamos a un ciudadano quien vestía de pantalón jeans negro y camisa blanca donde el mismo al notar la presencia policial opto una actitud de nerviosismo, lo que nos hizo presumir que pudiese estar ocultando algo, y esto nos motivo a actuar previamente identificándonos como funcionarios, al darle la voz de alto accediendo a muestra petición, de inmediato se le pregunto si tenía algo oculto o adherido a su cuerpo o vestimenta que lo mostrara, respondiendo de manera negativa, por lo que se le indico al ciudadano que se le iba a realizar una revisión corporal y al efectuarla se incauto adherido a la pretina del pantalón que vestía: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, MARCA BRICO, MODELO BRICO 58, CALIBRE 38 MM, SERIAL VISIBLE 960277, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, luego en vista de lo incautado se procedió en notificarle al ciudadano que estaba detenido. Quedando identificado como ANGEL WLADIMIR MARIN OSUNA. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como ANGEL WLADIMIR MARIN OSUNA, venezolano, natural de Guaca, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-09-1989, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.917.512, soltero, Pescador, hijo de Isaías Marín y Tineo Osuna, residenciado en la Calle Bolívar, de Guaca, casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: me opongo a la solicitud fiscal, solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la misma no cubre los supuestos establecidos 308 del Código Orgánico Procesal penal, en caso de ordenarse la apertura de juicio oral y publico hago mía las promovidas por la representación Fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a fines de debatirla en el mismo. Solicito copia simple es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ANGEL WLADIMIR MARIN OSUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por consiguiente pasa éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL WLADIMIR MARIN OSUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ANGEL WLADIMIR MARIN OSUNA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ANGEL WLADIMIR MARIN OSUNA, venezolano, natural de Guaca, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-09-1989, titular de la Cedula de Identidad, V-18.917.512, soltero, Pescador, hijo de Isaías Marín y Tineo Osuna, residenciado en la Calle Bolívar, de Guaca, casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ