REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
CARÚPANO, 20 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º

Carúpano, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001880
ASUNTO: RP11-P-2015-001880


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como a sido la audiencia de fecha: 20 de mayo de 2015, siendo las 05:00 de la tarde, se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MALAVE MALAVE, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Publico, y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JOSÉ GREGORIO MALAVE MALAVE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del adolescentes JOSÉ MIGUEL RONDÓN HERNÁNDEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/05/2015, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Municipio Arismendi, dejan constancia que siendo las 06:15 horas de la tarde, encontrándose en la Estación Policial, se presento la ciudadana Daile José Rodríguez Hernández, acompañada de su hijo José Miguel rondón Hernández, de 13 años de edad, manifiesta la ciudadana que su hijo fue victima a escasos minutos del robo de su teléfono celular por parte de un individuo apodado el parmalat, motivo por el cual se le tomo la denuncia, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio donde se les indico que se encontraba el ciudadano (tercera Calle del Sector Carabobo de Río Caribe), al aproximarse se alcanzo visualizar a un individuo que al percatar la presencia policial sale corriendo acción esta que se neutralizo rápidamente, logrando su captura al proceder a la revisión en uno de los bolsillos del pantalón que para el momento vestía, se encontraba oculto un (01) teléfono celular, color negro, marca alcatel-1041, modelo: onetouch, con un micro SD de GB y su respectiva batería, todas estas características descritas por la victima, por lo procedió a su detención., es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos y así mismo, se les imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los fines si los mismos desean acogerse al mismo. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, el Juez lo impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO MALAVE MALAVE, venezolano, Natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 04/03/1989, Soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V -25.363.314, hijo de Carmen Malavé y padre desconocido, residenciado en Sector Carabobo, Calle 02, casa S/N, cerca de La bodega de Maria, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: “En conversaciones sostenidas con mis representados desean acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto la posible pena a imponer no excede de Ocho (08) años solicito se le ceda la palabra nuevamente a mis representadas. Solicito copias simples del presente acto. Es todo.”Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al imputado JOSÉ GREGORIO MALAVE MALAVE, identificado en autos y expone: admito los hechos es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por mi casa no hay consejo comunal, yo hago lo que el tribunal me mande hacer, es todo.” Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSÉ GREGORIO MALAVE MALAVE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del adolescentes JOSÉ MIGUEL RONDÓN HERNÁNDEZ, y oído lo solicitado por la Defensa Publica así como lo manifestado por los imputados quienes admiten su responsabilidad en cuanto a los delitos precalificados por la presentación fiscal este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del adolescentes JOSÉ MIGUEL RONDÓN HERNÁNDEZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 18/05/2015; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 18/05/2015 donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Municipio Arismendi, dejan constancia que siendo las 6:15 horas de la tarde, encontrándose en la Estación Policial, se presento la ciudadana Daile José Rodríguez Hernández, acompañada de su hijo José Miguel rondón Hernández, de 13 años de edad, manifiesta la ciudadana que su hijo fue victima a escasos minutos del robo de su teléfono celular por parte de un individuo apodado el parmalat, motivo por el cual se le tomo la denuncia, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio donde se les indico que se encontraba el ciudadano (tercera Calle del Sector Carabobo de Río Caribe), al aproximarse se alcanzo visualizar a un individuo que al percatar la presencia policial sale corriendo acción esta que se neutralizo rápidamente, logrando su captura al proceder a la revisión en uno de los bolsillos del pantalón que para el momento vestía, se encontraba oculto un (01) teléfono celular, color negro, marca alcatel-1041, modelo: onetouch, con un micro SD de GB y su respectiva batería, todas estas características descritas por la victima, por lo procedió a su detención. cursante al folio 04 DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Municipio Arismendi, rendida por el adolescentes quien funge como victima en el procedimiento, y quien deja constancia cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 08. ACTA DE INSPECCIÓN. Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Municipio Arismendi, donde dejan constancia de la descripción del lugar donde sucedieron los hechos. Cursante al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de la incautación del teléfono celular, objeto del presente procedimiento. Cursante al folio 11.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas con motivo de la presente investigación, y del recibido de las actuaciones y del detenido. Cursante al folio 12. AVALUO REAL., Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del valor real del objeto. Cursante al folio 13. MEMORANDUN Nº 9700-226-0594, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales Ahora bien, visto el reconocimiento de los hechos realizado por el imputado JOSÉ GREGORIO MALAVE MALAVE, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del adolescentes JOSÉ MIGUEL RONDÓN HERNÁNDEZ, y quien ha solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano JOSÉ GREGORIO MALAVE MALAVE, la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 454 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del adolescentes JOSÉ MIGUEL RONDÓN HERNÁNDEZ, imputación esta sobre la cual el imputado reconoció los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) Meses, las siguientes: PRIMERO: Se coloca a la orden de la oficina de participación ciudadana a los fines de que supervise la limpieza realizada por el mencionado ciudadano en las afueras de las instalaciones de este Circuito Judicial penal, debiendo efectuarlo dos (2) horas semanales ; por el lapso de Seis (06) Meses, por lo que líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana ubicada en este circuito judicial penal, informando lo decidido por el Tribunal, quien deberá emitir constancia informando el cumplimiento de dicha condición. Y SEGUNDO: régimen de presentación consistente en presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de SEIS (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALAVE MALAVE, venezolano, Natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 04/03/1989, Soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V -25.363.314, hijo de Carmen Malavé y padre desconocido, residenciado en Sector Carabobo, Calle 02, casa S/N, cerca de La bodega de Maria, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del adolescentes JOSÉ MIGUEL RONDÓN HERNÁNDEZ, consistente en: PRIMERO: Se coloca a la orden de la oficina de participación ciudadana a los fines de que supervise la limpieza realizada por el mencionado ciudadano en las afueras de las instalaciones de este Circuito Judicial penal, debiendo efectuarlo dos (2) horas semanales, por el lapso de Seis (06) Meses, por lo que líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana ubicada en este circuito judicial penal, informando lo decidido por el Tribunal, quien deberá emitir constancia informando el cumplimiento de dicha condición. Y SEGUNDO: régimen de presentación consistente en presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de SEIS (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal.. Así mismo se acuerda fijar como oportunidad para le celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 24/11/2015, a las 09:30 de la mañana, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HERNIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ