REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
ENFUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001878
ASUNTO: RP11-P-2015-001878
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Mayo de 2015, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys MAlavé a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos DICKSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y JOSÉ MIGUEL ROBLES ROBLES, por uno de los delitos Contra LA COSA PÚBLICA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 05 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano DICKSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y JOSÉ MIGUEL ROBLES ROBLES; por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 19-05-2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/05/2015, que siendo las 03:00 de la tarde..Me traslade…a fin de ubicar, identificar y citar a los sujetos conocidos como POCHO y CHELO ya que los mismos fungen como investigados en causa que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, una vez en la mencionada dirección luego de varias pesquisas y sostener entrevistas con moradores del Sector a quienes luego de identificarnos como funcionarios… no quisieron identificarse por miedo a futuras represalias nos manifestaron que los sujetos requeridos mantienen el sector en constante zozobra ya que los mismos han realizado varios hurtos y robos a la embarcaciones turísticas y pesqueras que atracan en los muelles de la bahía del mencionado sector, no obstante señalaron que los dos sujetos que caminaban por el sector quienes eran los ciudadanos requeridos por dicha comisión, en vista de lo antes expuestos procedimos a dar la voz de alto a los sujetos señalados, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, dándoles alcance a pocos metros y sin causa alguna tomaron una actitud agresiva hacia la comisión, vociferando palabras obscenas y desafiantes los funcionarios, requiriéndole a desistir dicha actitud hostil, haciendo caso omiso al llamado efectuado por los funcionarios actuantes en el procedimiento a solicitarles, que rotundamente, presumiéndose que los mismos portaran algún objeto o sustancia… se les notifico que serian objeto de una revisión corporal, aumentando su agresividad, abalanzándoseles a los funcionarios, viéndonos en la extrema necesidad de utilizar la fuerza física para repeler tal acción, a través de técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza… luego de neutralizar sus acciones hostiles se procedió a realizarles una inspección corporal y se les informo que quedarían detenidos, … Y posteriormente se le notifico que quedaría detenido, cursante al folio 01 y su vuelto.… Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del precitado imputado. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como DICKSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.512.871, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/02/1991, soltero, pescador, hijo Dickson Rodríguez López y Audelis Rodríguez, residenciado en Calle Las Casitas de El Morro de Puerto Santo, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar va sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como quedo escrito JOSÉ MIGUEL ROBLES ROBLES, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Número V- 25.658.031, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/09/1993, soltero, pescador, hijo Aquiles Salazar y Sugei Robles, residenciado en residenciado en El Sector Cocoli, Calle Los Trinitarios, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, no me opongo a la solicitud de libertad sin restricciones por cuanto las mismas no es contraria a derecho. Solicito copia simple, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 19/05/15 sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que siendo las 03:00 de la tarde..Me traslade.. a fin de ubicar, identificar y citar a los sujetos conocidos como POCHO y CHELO ya que los mismos fungen como investigados en causa que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, una vez en la mencionada dirección luego de varias pesquisas y sostener entrevistas con moradores del Sector a quienes luego de identificarnos como funcionarios… no quisieron identificarse por miedo a futuras represalias nos manifestaron que los sujetos requeridos mantienen el sector en constante zozobra ya que los mismos han realizado varios hurtos y robos a la embarcaciones turísticas y pesqueras que atracan en los muelles de la bahía del mencionado sector, no obstante señalaron que los dos sujetos que caminaban por el sector quienes eran los ciudadanos requeridos por dicha comisión, en vista de lo antes expuestos procedimos a dar la voz de alto a los sujetos señalados, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, dándoles alcance a pocos metros y sin causa alguna tomaron una actitud agresiva hacia la comisión, vociferando palabras obscenas y desafiantes los funcionarios, requiriéndole a desistir dicha actitud hostil, haciendo caso omiso al llamado efectuado por los funcionarios actuantes en el procedimiento a solicitarles, que rotundamente, presumiéndose que los mismos portaran algún objeto o sustancia… se les notifico que serian objeto de una revisión corporal, aumentando su agresividad, abalanzándoseles a los funcionarios, viéndonos en la extrema necesidad de utilizar la fuerza física para repeler tal acción, a través de técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza… luego de neutralizar sus acciones hostiles se procedió a realizarles una inspección corporal y se les informo que quedarían detenidos, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18/05/2.015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 05. MEMORADUM Nº 9700-0226-0596, de fecha 19/05/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 06; En tal sentido para este Juzgado tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano DICKSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.512.871, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/02/1991, soltero, pescador, hijo Dickson Rodríguez López y Audelis Rodríguez, residenciado en Calle Las Casitas de El Morro de Puerto Santo, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre y JOSÉ MIGUEL ROBLES ROBLES, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Número V- 25.658.031, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/09/1993, soltero, pescador, hijo Aquiles Salazar y Sugei Robles, residenciado en residenciado en El Sector Cocoli, Calle Los Trinitarios, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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