REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001877
ASUNTO: RP11-P-2015-001877
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de mayo de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de VANESSA DEL VALLE FARIAS RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 05, en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto a VANESSA DEL VALLE FARIAS RODRIGUEZ, identificados en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO; Por los hechos ocurridos de fecha 18/05/2015 donde el vigilante de la empresa Farmatodo, deja constancia que se encontraba en la puerta de la tienda cuando pasó la ciudadana como una cliente mas y pudo observar que estaba caminando por todos los pasillos, pero no observó cuando agarró el producto y lo metió en su cartera, cuando fue a salir de la tienda le indicó que sacara lo que había metido y sacó uno de los productos por lo que, la trasladó al área de la farmacia y se le indicó al encargado de la tienda sobre lo ocurrido y llamaron a la policía quienes procedieron de inmediato a su detención; en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse VANESSA DEL VALLE FARIAS RODRIGUEZ, venezolana, natural del Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 02/02/1988, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 21.012.750, de Oficio indefinido, hija de Luís Farías e Irene Rodríguez, domiciliada en el Sector Charallave, Calle 09, casa sin número, cerca de la Iglesia Cristiana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: No deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones de la misma. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-05-2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2, del Código Penal Venezolano, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA de fecha 18/05/2015 donde el vigilante de la empresa farmatodo, deja constancia que se encontraba en la puerta de la tienda cuando pasó la ciudadana como una cliente mas y pudo observar que estaba caminando por todos los pasillos, pero no observó cuando agarró el producto y lo metió en su cartera, cuando fue a salir de la tienda le indicó que sacara lo que había metido y sacó uno de los productos por lo que, la trasladó al área de la farmacia y se le indicó al encargado de la tienda sobre lo ocurrido y llamaron a la policía quienes procedieron de inmediato a su detención, cursante al folio 03. ACTA POLICIAL de fecha 18-05-2015, cursante al Folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, “José Francisco Bermúdez”, quien deja constancia del conocimiento que tiene los hechos. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 18-05-2015, cursante al Folio 05, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. COPIA CERTIFICADA DE LOS PRODUCTOS, al folio 10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de los objetos recuperados, al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18-05-2015, cursante al Folio 12 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones correspondientes a los imputados de autos. AVALUO REAL Nº 059: de fecha 19-05-2015, cursante al Folio 13, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a los objetos recuperados. MEMORANDUM Nº 9700-226-0597: de fecha 19-05-2015, cursante al Folio 14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que VANESSA DEL VALLE FARIAS RODRIGUEZ, no presenta registro policiales… Ahora bien, en virtud de esto, considera quien aquí decide, que se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2 no así el numeral 3º; por lo que se estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público y para los efectos se impone a la imputada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE 08 MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de VANESSA DEL VALLE FARIAS RODRIGUEZ, venezolana, natural del Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 02/02/1988, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 21.012.750, de Oficio indefinido, hija de Luís Farías e Irene Rodríguez, domiciliada en el Sector Charallave, Calle 09, casa sin número, cerca de la Iglesia Cristiana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO; consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE 08 MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente. Regístrese en el sistema el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las diligencias necesarias para la reproducción de las copias solicitadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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