REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006933
ASUNTO: RP11-P-2014-006933
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de Mayo de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencia 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de Sala José Moya, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2014-006933, seguido al imputado LUIS ALEJANDRO GOMEZ ROJAS, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA FIGUEROA ROJAS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo Del Ministerio Público Abg. José Alcalá, el Imputado Luís Alejandro Gómez Rojas y la defensora publica Nº 01 Abg. Amagil Colon. No estando presente: La víctima Maria Gabriela Figueroa Rojas. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Ratificó en este acto formal acusación en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO GOMEZ ROJAS, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA FIGUEROA ROJAS; por los hechos ocurridos en fecha en fecha 13-11-2014, según consta en Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Maria Gabriela Figueroa Rojas, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez” quien expone: es el caso que estando en el cuarto de mi casa con mi esposo y mi hija cuando escuche una discusión muy fuerte afuera y escuche cuando mi mama dijo dejas ese cuchillo LUIS ALEJANDRO yo salí del cuarto y mi mama y mis otras dos hermanas lo estaban aguantando pues el estaba amenazando a mi hermana menor con el cuchillo, cuando en eso le dije Luís Alejandro que vas hacer y me dijo tu no te metas en eso me enterró el cuchillo en el brazo y dijo que a el lo habían aruñado y el se había defendido debió ser mi dos hermanas o mi mama ya que yo a el ni lo toque pues ellas eran las que lo tenían aguantado ahí procedí a llamar a la policía y cuando el escucho que yo estaba llamando a la policía me dijo quédate tranquila que algún día yo voy a salir de ahí, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS ALEJANDRO GOMEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-11-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.375.236, estudiante, hijo de Rosa Rojas y Luís Gómez, y residenciado en la vía nacional Carúpano - San José, sector José Francisco, casa S/N, Teléfono 0426-2826082 Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO GOMEZ ROJAS, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA FIGUEROA ROJAS, por los hechos en fecha 13/11/2014, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, procediendo a cederle la palabra al acusado: LUIS ALEJANDRO GOMEZ ROJAS, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS ALEJANDRO GOMEZ ROJAS, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA FIGUEROA ROJAS, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al acusado LUIS ALEJANDRO GOMEZ ROJAS, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA FIGUEROA ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 13/11/2014, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días, por el lapso de Un (01) AÑO, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: No cometer nuevo delito. TERCERO: No generar más problemas con la victima ni por si ni por intermedio de terceras personas. Así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO GOMEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-11-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.375.236, estudiante, hijo de Rosa Rojas y Luís Gómez, y residenciado en la vía nacional Carúpano - San José, sector José Francisco, casa S/N, Teléfono 0426-2826082 Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA FIGUEROA ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 13/11/2014, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días, por el lapso de Un (01) AÑO, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: No cometer nuevo delito. TERCERO. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 24/05/2016 a las 10:30 A.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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